STSJ Castilla y León 84/2015, 15 de Mayo de 2015

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2015:2238
Número de Recurso21/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución84/2015
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00084/2015

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 84/2015

Rollo de APELACIÓN Nº : 21 / 2015

Fecha : 15/05/2015

P.A. 274/2013 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Burgos

Ponente Dª. Concepción García Vicario

Secretario de Sala : Sr. Sánchez García

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

Dª. M. Encarnación Lucas Lucas

D. Luis Miguel Blanco Domínguez

En la Ciudad de Burgos, a quince de mayo de dos mil quince.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, siendo Ponente la Sra. García Vicario, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación Nº 21/15 interpuesto contra la sentencia Nº 332/14, de 15 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Burgos, en el recurso contencioso administrativo seguido por el Procedimiento Abreviado Nº 274/13, habiendo sido partes en esta instancia, como apelante, el Ayuntamiento de Aranda de Duero representado y defendido por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Corporación, y como parte apelada D. Balbino en nombre y representación de la Federación de Sindicatos Públicos de UGT, representado por el Procurador Don Eusebio Gutiérrez Gómez y asistido del Letrado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Burgos, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 2014 cuya parte dispositiva acuerda:

"Que debo estimar y estimo en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Balbino en nombre y representación de la Federación de Servicios Públicos de UGT contra las resoluciones impugnadas, y de conformidad con lo expuesto, debo declarar y declaro nula la base octava, punto primero "fase de concurso" apartado c) por ser contraria al artículo 23.2 de la C.E . y a los principios de mérito y capacidad. Asimismo debo declarar y declaro la anulabilidad del Decreto 1239/2013 de 7 de noviembre de 2013 que aprueba la relación definitiva de admitidos y excluidos, designando tribunal calificador de las pruebas por la falta de propuesta de la Junta de Personal, y todo ello sin que proceda la imposición de las costas."

SEGUNDO

Contra dicha resolución por el Ayuntamiento de Aranda de Duero se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos dándose traslado del mismo a la parte recurrente en la instancia, habiendo sido impugnado con el resultado que obra en autos.

Remitidas las actuaciones a esta Sala, una vez vencido el plazo de personación de las partes, se señaló para votación y fallo el día 14 de mayo de 2015 lo que se ha llevado a cabo.

TERCERO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de apelación por la representación procesal del Ayuntamiento de Aranda de Duero la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Burgos, en cuanto estimó parcialmente el recurso interpuesto por la Federación de Servicios Públicos de UGT, contra las Bases del concurso-oposición para cubrir tres plazas de bomberos con funcionarios interinos en la citada Corporación, así como contra el Decreto 1239/2013 aprobando la relación definitiva de admitidos y excluidos y designando Tribunal Calificador de dichas pruebas, habiendo acordado el juzgador de instancia en virtud de tal estimación parcial, declarar nula la Base octava, punto primero "fase de concurso" apartado c) por ser contraria al artículo 23.2 de la C.E . y a los principios de mérito y capacidad, declarando en segundo término la anulabilidad del Decreto 1239/2013 de 7 de noviembre de 2013 que aprueba la relación definitiva de admitidos y excluidos, designando Tribunal Calificador de las pruebas, por la falta de propuesta de la Junta de Personal.

Discrepa la Corporación apelante de tal decisión, alegando que la sentencia incurre en incongruencia interna al no ajustarse a las alegaciones deducidas por las partes, argumentando que está plenamente justificada la distinta valoración por la " experiencia en trabajos de actividades similares" en todas las Administraciones Locales o en otras Administraciones Públicas, pues si bien es cierto que esas otras Administraciones pueden disponer de servicios similares, sin embargo, su especialidad no puede ser equiparada a los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento prestados por la Administración Local, que es la única que tiene la prestación obligatoria de dicho Servicio esencial en municipios de más de 20.000 habitantes, por lo que la diferente valoración prevista en la Base cuestionada, ha de reputarse proporcionada y razonable.

Asimismo discrepa de la anulabilidad decretada por el juzgador, alegando que al formar parte del Tribunal Calificador un representante de la Junta de Personal, no puede apreciarse el defecto procesal causante de la anulabilidad declarada.

Tales pretensiones son rebatidas por la parte apelada interesando la confirmación de la sentencia en sus propios términos.

SEGUNDO

Como ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional, en sentido positivo, la exigencia de congruencia de las resoluciones judiciales con las pretensiones formuladas por las partes es un principio que viene requerido constitucionalmente, tanto por el propio contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E .), como por la necesidad de motivación de las Sentencias ( art. 120.3

C.E .). Como es lógico, otras disposiciones del ordenamiento también contemplan el mandato de congruencia; con carácter general, y así se impone para todo tipo de resoluciones en el art. 11.3 L.O.P.J .

En sentido negativo, ese Tribunal ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 177/1985, 191/1987, 88/1992, 369/1993, 172/1994, 311/1994, 111/1997, 220/1997, 15/1999, 29/1999 ). El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa petendi y petitum-; y en relación con estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos...

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