STSJ Cataluña 307/2015, 19 de Marzo de 2015

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2015:3250
Número de Recurso1021/2013
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución307/2015
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1021/2013

Partes: UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BARCELONA

C/ AYUNTAMIENTO DE CERDANYOLA DEL VALLÈS

S E N T E N C I A Nº 307

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª. MARÍA DEL PILAR GALINDO MORELL

MAGISTRADOS

Dª. NÚRIA CLÈRIES NERÍN

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

Dª. ANA RUFZ REY

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de marzo de dos mil quince.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 1021/2013, interpuesto por la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BARCELONA, representada por el Procurador

D. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY, contra el AYUNTAMIENTO DE CERDANYOLA DEL VALLÈS, representado por la Letrada Consistorial Dña. D. CARMEN FERNÁNDEZ ARANDA.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación de la Universidad Autónoma de Barcelona, se interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès, de 30 de mayo de 2013, que aprueba definitivamente la modificación de las Ordenanzas fiscales para el año 2013, publicada en el BOP de Barcelona de 7 de junio de 2013.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la actora, el dictado de una sentencia estimatoria que declare la nulidad del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès impugnado y reconozca a la actora la exención que postula, y la demandada, la desestimación del recurso.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como ya ha quedado dicho, se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la Universidad Autónoma de Barcelona el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès que aprueba definitivamente la modificación de las Ordenanzas fiscales para el año 2013. Concretamente, la impugnación se ciñe a la modificación del punto 5 del artículo 5 de la Ordenanza fiscal nº 1 (Impuesto sobre Bienes Inmuebles), precepto que se refiere a los «Beneficios fiscales de concesión potestativa o de cuantía variable», quedado redactado así dicho punto 5: «Gaudiran d'una bonificació del 95% en la quota de l'impost els immobles urbans respecte dels quals el subjete passiu de l'impost sigui una Universitat pública sempre i quan els immobles estiguin afectes exclusivament al servei públic de l'educació superior entès como a investigació, docència i estudi, en els termes establerts en l'article 1 de la Llei Orgànica 6/2001, de 21 de desembre, d'Universitats. Igualment, gaudiran d'una bonificació del 60% en la quota de l'impost els immobles urbans respectes dels quals el subjecte passiu de l'impost sigui un organisme d'investigació, sempre que tingui la naturalesa d'institut universitari d'investigació i estigui adscrit a una Universitat».

Es incuestionable que pese a los términos literales del suplico de la demanda, la impugnación no puede referirse a la totalidad del acuerdo municipal plenario ni a todas los múltiples Ordenanzas modificadas, para lo cual carecería de cualquier interés la Universidad recurrente, que limita sus argumentos a este punto de la Ordenanza núm. 1 y, por fin, a lo que igualmente se ciñe el documento que acredita el requisito del art. 45.2.d) LJCA (resolución del Rector, documento nº 2 de los acompañados con el escrito de interposición).

Por otra parte, interesa el suplico de la demanda que se reconozca a la recurrente la exención que postula mientras no cambie la normativa aplicable, inciso que habrá de tenerse por no puesto, por cuanto carece de cualquier sustantividad propia, siendo mera consecuencia de un eventual pronunciamiento estimatorio del recurso que, al versar sobre impugnación directa de una disposición de carácter general ( art.

26.1 LJCA ) no permite pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada ( art. 31 LJCA ). El recurso directo contra disposiciones generales es un instrumento procesal que tiene como finalidad la de eliminar del ordenamiento jurídico las normas emanadas de los titulares de la potestad reglamentaria cuando sean contrarias a derecho, y no la de resolver acerca de las pretensiones individualizadas que pudieran derivarse de una determinada relación jurídica entre el recurrente singular y la Administración.

SEGUNDO

En una muy apretada síntesis, cabe resumir así los alegatos de las partes:

  1. Para la Universidad actora, se vulnera tanto el artículo 80.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en cuanto establece la exención tributaria de los bienes de las Universidades afectos a sus fines; como los convenios transaccionales celebrados con el Ayuntamiento demandado en 2006 y 2007.

    Concluye la actora que el apartado 2 bis del art. 74 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, introducido por la Disposición final 4ª de la Ley Orgánica 6/2007, de 12 de abril, que modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, sólo puede referirse a los bienes inmuebles de las Universidades no afectos al cumplimiento de sus fines, que están exentos según lo previsto en el art. 80.1 de ésta última Ley Orgánica.

  2. El Ayuntamiento demandado lleva a cabo en su extensa y documentadísima contestación, un estudio de la evolución histórica de las Universidades desde tiempos medievales hasta la Ley 39/1988, de Haciendas Locales (páginas 16 a 37); un análisis de la tributación de las Universidades públicas en el IBI hasta la reforma de 2007 (páginas 37 a 111), con una detallada relación de la legislación y de la jurisprudencia al respecto; y las conclusiones acerca de la tributación de las Universidades públicas en el IBI, hoy (paginas 111 a 122), con un exhaustivo examen de la introducción en vía parlamentaria del nuevo apartado 2 bis del art. 74 del texto refundido de la LHL . Por fin, señala la contestación que el conflicto normativo solo podría resolverse expulsando del ordenamiento jurídico tal apartado 2 bis del art. 74 TRLHL y que la actuación del Ayuntamiento no es contraria a los pactos previos con la Universidad actora.

TERCERO

Difícilmente puede discreparse de que una notable confusión preside toda la evolución histórica e incluso la situación normativa actual en la materia que nos ocupa, así como del carácter muy mejorable de la técnica legislativa empleada.

El art. 53.1 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, disponía: "Constituirá el patrimonio de cada Universidad el conjunto de sus bienes,...

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