STSJ Cataluña 269/2015, 16 de Abril de 2015

PonenteJAVIER BONET FRIGOLA
ECLIES:TSJCAT:2015:3225
Número de Recurso387/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN CONTRA SENTENC
Número de Resolución269/2015
Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso de apelación contra sentencias nº 387/2014

Partes: CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A.

C/ JUNTA DE FINANCES-DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT DE LA GENERALITAT

DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 269

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Don Javier Bonet Frigola

Doña Montserrat Figuera Lluch

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de abril de dos mil quince.

VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 387/2014, interpuesto por la mercantil CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST y asistida de Letrado, contra JUNTA DE FINANCES-DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por el LETRADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Bonet Frigola, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Contencioso Administrativo 3 de Barcelona dictó en el Recurso ordinario nº 102/2013, la Sentencia nº 122/2014, de fecha 30 de abril de 2014, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A, confirmando por ser ajustada a derecho, la resolución dictada por la Junta de Finanzas de fecha 21/12/2012.

Asimismo, no procede el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad o de cuestión prejudicial ante el TJUE en los términos solicitados por la recurrente.

Procede la imposición de costas a la parte recurrente.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. y apelada JUNTA DE FINANCES-DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.

TERCERO

Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 15 de abril de 2015.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. ANTONIO Mª ANZIZU FUREST, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., asistida de Abogado, se ha interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 30 de abril de 2014, del Juzgado Contencioso Administrativo num. 3 de Barcelona, que desestimó el recurso contencioso administrativo que interpuso contra la Resolución de la JUNTA DE FINANCES de 21 de diciembre de 2012, por la que se desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta por la apelante contra las liquidaciones del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales (IGEC), de los establecimientos CARREFOUR sitos en Reus y Tarragona, correspondiente al ejercicio 2011, por importes de 167.408'86# y 531.829'38#.

SEGUNDO

En el recurso de apelación presentado CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. aduce como motivos de impugnación los siguientes:

  1. La Sentencia de instancia es nula de pleno derecho al haber sido dictada por órgano incompetente en virtud del criterio establecido por el Tribunal Supremo en el Auto de 26 de septiembre de 2016, que atribuye la competencia para conocer de recursos como el presente en instancia única a este Tribunal.

  2. En segundo lugar entiende que igualmente es nula la imposición de costas que el órgano de instancia efectuó a la ahora apelante, pues de haber conocido del mismo en instancia única este Tribunal afirma que no le hubieran sido impuestas las costas, aportando copia de la Sentencia de la Sección 1ª de 27 de febrero de 2014 .

  3. Considera que la Sentencia apelada es nula por confirmar una liquidación del IGEC en la que la cuota tributaria ha sido determinada de forma incorrecta al no aplicar la exención correspondiente a las superficies destinadas a jardinería o venta de materiales para la construcción, así como los coeficientes reductores previstos en el artículo 8.3 de la Ley del IGEC para las superficies destinadas a la venta de juguetes, mobiliario, menaje del hogar, artículos deportivos, bricolage y equipamiento de la persona.

  4. Entiende que debe procederse a la suspensión provisional del presente recurso de apelación hasta que la Sala 3ª del Tribunal Supremo resuelva el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de este mismo Tribunal de fecha 27 de septiembre de 2012 .

  5. Entiende que debe elevarse una cuestión prejudicial ante el TJUE respecto de la vulneración por parte de su Ley reguladora del principio de libertad de establecimiento del artículo 49 TFUE al restringir en Cataluña la libertad de establecimiento de grandes establecimientos comerciales.

  6. En cuarto lugar afirma que la Sentencia apelada es nula por confirmar una liquidación derivada de la aplicación de una Ley claramente inconstitucional por ser contraria a los artículos 6.3 LOFCA en la redacción que le dio la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre ; 14 y 31 de la Constitución ; al principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos; y al artículo 9.c LOFCA en relación con los artículos 139.2 y 157.2 CE .

  7. Finalmente solicita que no le sean impuestas las costas del presente procedimiento por concurrir en el caso serias dudas de derecho.

Frente a ello, el ADVOCAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, considera improcedente el recurso de apelación al haber desestimado la Sección 1ª de esta misma Sala un recurso de apelación prácticamente idéntico al presente. Defiende la conformidad a Derecho de la Sentencia apelada, relatando que lo único que pretende la apelante es una valoración en abstracto de la constitucionalidad de la Ley 16/2000, aspecto ajeno a la jurisdicción contencioso administrativa. Rechaza que a la apelante le sea aplicable la exención del cómputo en la base imponible de las superficies destinadas a jardinería, material de construcción y otros pretendidos por la apelante a partir de lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Ley 16/2000 . Y finalmente, rechaza también la pretensión de que se suspenda el presente procedimiento a causa del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 27 de septiembre de 2012 . Mediante escritos presentados por la apelante el 14 de octubre y el 2 de diciembre de 2014, comunicó a este Tribunal que la Comisión Europea había procedido a incoar un procedimiento dirigido a recabar información relativa a la denuncia formulada por la ANGED, con carácter previo a la incoación de un procedimiento de infracción, así como que el Tribunal Supremo había procedido a dictar una providencia dejando sin efecto el señalamiento para votación y fallo del recurso de casación que se sigue contra la Sentencia de este Tribunal (Sección 1ª), de 27 de septiembre de 2012, en relación al Decreto 342/2001, de 24 de diciembre, Reglamento del IGEC.

TERCERO

Siguiendo el orden expuesto por la apelante en su recurso, nos corresponde examinar en primer lugar la pretendida nulidad de la Sentencia de instancia por haber sido dictada por órgano incompetente a la luz del Auto del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2013 .

Es cierto que el Auto del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2013, deja bien claro que dado que la Junta de Finances no resuelve en alzada el recurso interpuesto contra las liquidaciones del IGEC, sino que resuelve en única instancia la reclamación económico administrativa interpuesta contra dichas liquidaciones, hay que concluir que la competencia objetiva para conocer de este tipo de recursos corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Cataluña ex artículo 10.1.d) LJCA . Sin embargo también lo es que la propia parte interpuso el recurso contencioso administrativo ante los Juzgados de lo Contencioso y consintió que el mismo siguiera por todos sus trámites hasta conclusiones, momento en que solicitó el planteamiento de la cuestión de competencia. Y es que hasta el pronunciamiento del Tribunal Supremo parecía razonable entender que la competencia para conocer de estas impugnaciones correspondía en primera instancia a los Juzgados, resultando la competencia de esta Sala de la superior interpretación del Tribunal Supremo. Ante ello este Tribunal viene resolviendo los recursos de apelación producto de interposiciones anteriores al Auto mencionado, como si de una primera instancia se tratara, teniendo tal circunstancia en cuenta tanto el pronunciamiento en cuanto a costas del proceso, como en cuanto a la posibilidad de recurso de casación de la sentencia dictada, cuando según las reglas generales de la LJCA, el mismo resulte procedente.

La innecesariedad de declarar en casos como el presente en que el órgano competente va a conocer del recurso inicialmente interpuesto ante el Juzgado, ha sido reconocida por el mismo Tribunal Supremo en su Auto de fecha 14 de noviembre de 2013, al resolver un incidente de nulidad de actuaciones presentado por SFERA JOVEN, S.A. contra el Auto de 6 de junio de 2013, que desestimó el recurso de queja presentado por la misma mercantil contra el Auto de 1 de marzo de 2013 de este mismo Tribunal. En dicho pronunciamiento el Tribunal Supremo señala que " aunque la competencia para conocer del recurso correspondía a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, como ha quedado expuesto, inicialmente dictó sentencia el Juzgado de lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR