STSJ Cataluña 353/2015, 31 de Marzo de 2015

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2015:3155
Número de Recurso1195/2011
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución353/2015
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1195/2011

Partes: Carlos María C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 353

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª. NÚRIA CLÈRIES NERÍN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de marzo de dos mil quince.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 1195/2011, interpuesto por D. Carlos María, representado por la Procuradora Dña. MÓNICA ÁLVAREZ FERNÁNDEZ, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la indicada Causídica, en nombre y representación de D. Carlos María, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 10 de marzo de 2011, estimatoria en parte de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, interpuesta por el aquí actor contra la resolución de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 20 de septiembre de 2007, por el que se acuerda imponerle cuatro sanciones pecuniarias por un importe, en junto, 12.485,59 #, como responsable de sendas infracciones del artículo 79.a) de la Ley 230/1963, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicios 1993, 1994, 1995 y 1996.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, en su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, la actora, el dictado de una Sentencia estimatoria que anule la resolución del TEARC impugnada y el acto administrativo que la misma confirma, y la demandada, la desestimación del recurso.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primero de los motivos que se articulan en la demanda presentada en la presente litis es la caducidad de la acción sancionadora, por infracción del artículo 49.2.j) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, del artículo 81.6 de la Ley 230/1963, General Tributaria, y del artículo 209.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

En fecha 24 de enero de 2000, el Inspector Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dictó acuerdo de liquidación derivado del acta de disconformidad A02 número NUM001 levantada el 23 de septiembre de 1999 al aquí recurrente por el IRPF, ejercicios 1993, 1994 y 1995, acuerdo que fue notificado al interesado el 9 de febrero de 2000. De los distintos motivos de regularización (deducciones de los rendimientos del capital inmobiliario, etc), uno de ellos correspondía a la imputación de bases imponibles y otros elementos tributarios positivas de sociedades en régimen de transparencia fiscal, determinadas en actas levantadas a dichas sociedades en la misma fecha y en las que se establece que dichas sociedades deben tributar por el régimen de transparencia fiscal. En la mencionada acta se expresa: "En el expediente sancionador correspondiente a la presente acta no se inc(l)uirá como infracción sancionable el incremento de base derivado de la no inclusión en las declaraciones presentadas de las bases de las sociedades en régimen de transparencia fiscal".

Por los mismos hechos, el Inspector Jefe autorizó la incoación de expediente sancionador, notificándose al interesado el inicio del expediente sancionador el 23 de septiembre de 1999, que terminó por resolución sancionadora del Inspector Jefe, de 24 de enero de 2000, notificada al interesado el 9 de febrero de 2000. En el acuerdo sancionador se hace constar que no se sanciona al sujeto pasivo por la conducta consistente en dejar de ingresar la parte de la deuda tributaria correspondiente a su participación en las sociedades transparentes referidas, y la base de las sanciones se fijan en 244.922 pta., 4.670 pta., 1.090.107 pta. y 1.841.378 pta., en los ejercicios 1993, 1994, 1995 y 1996, respectivamente, frente al total de 16.883.260 pta., 24.978.549 pta.

28.556.266 pta y 24.377.563 pta. dejadas de ingresar en esos periodos.

Disconforme con tales actos, el interesado interpuso ante el TEARC reclamación económicoadministrativa, que se tramitó bajo el núm. NUM002 y que fue estimada en parte por el TEARC mediante resolución de 4 de marzo de 2004, cuya parte dispositiva acuerda anular los actos impugnados de acuerdo con lo expuesto en los fundamentos jurídicos, y reconocer, en su caso, el derecho a la devolución de las cantidades que resulten indebidamente ingresadas, así como, al cobro de los correspondientes intereses. En tales fundamentos se razona que el propio TEARC, en resoluciones de la misma fecha de dos reclamaciones interpuestas por una de las sociedades contra las liquidaciones practicadas por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1992, 1993, 1994, 1995, y 1996, había acordado estimar algunas de las alegaciones vertidas, por lo que las bases imponibles a imputar en la renta del socio habían quedado indeterminadas y, en consecuencia, debían anularse las liquidaciones al socio en lo referente a dichas imputaciones. Finalmente, por lo que se refiere a las sanciones impuestas, se consideraba que habiendo sido estimada en parte la reclamación interpuesta contra las liquidaciones de las que dimanaban y traían causa, no restaba sino acordar su anulación.

En fecha 30 de noviembre de 2006, la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó auto declarando caducado el recurso interpuesto por el aquí recurrente contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 2 de marzo de 2006, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto a su vez contra la antes mencionada resolución del TEARC, acordando la terminación del procedimiento y su archivo.

La Inspección dictó el 8 de mayo de 2007 acuerdo de ejecución que fue notificado al obligado tributario el 15 de mayo de 2007, practicando nueva liquidación del IRPF de los ejercicios 1993 a 1996 de la que resultaba una deuda tributaria a ingresar de 6.312.088 pta. de las que 652.011 pta., 175.173 pta., 1.060.471 pta. y

1.889.329 pta. correspondían a cuota del IRPF de los ejercicios 1993, 1994, 1995 y 1996, respectivamente En fecha 14 de junio de 2007, la Inspectora Coordinadora procedió a autorizar a la unidad correspondiente de la inspección a iniciar los procedimientos sancionadores que procedan por los hechos o actuaciones que se pusieran de manifiesto en el curso de las actuaciones de comprobación e investigación acerca del obligado tributario Carlos María iniciadas el 2 de febrero de 1998, para el caso de apreciar que pudieran constituir infracciones tributarias.

El 25 de junio de 2007, la Inspección notificó al aquí recurrente el inició del expediente sancionador cuya resolución se impugna en esta sede judicial, que toma como base de la sanción los importes de 652.011 pta., 175.173 pta., 1.060.471 pta. y 1.889.329 pta. dejados de ingresar en plazo determinados en el acuerdo de 8 de mayo de 2007.

La parte demandante alega que las liquidaciones emitidas por la Inspección en fecha 24 de abril de 2007 no son las correspondientes a un procedimiento de comprobación e investigación, sino las correspondientes a la ejecución de una resolución económico administrativa, y que por tanto, la única liquidación correspondiente a un procedimiento de inspección es la que se dictó mediante acuerdo de fecha 24 de enero de 2000, de manera que desde esta fecha había transcurrido sobradamente los plazos de un mes y de tres meses señalados en el artículo 49.2.j) RGIT, 81.6 de la LGT/1963 y 209.2 LGT/2003 cuando se le notificó el inicio del procedimiento sancionador.

SEGUNDO

La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 8525/2004 ) afirma que el art. 49.2.j) del RGIT resultaba aplicable con independencia de que el actuario hubiera o no hecho constar en el acta la procedencia de la apertura de un procedimiento sancionador. En el presente caso, es indudable que el plazo previsto en el artículo 49.2.j) RGIT se respetó en su momento, por cuanto la notificación del inicio del expediente sancionador, previa autorización del Inspector Jefe, se notificó el mismo día en que el interesado suscribió el acta de disconformidad, el 23 de septiembre de 1999.

De las alegaciones del Abogado del Estado y del propio recurrente, se desprende que no existe controversia respecto de que la nueva liquidación practicada por la Inspección tras la anulación de la primera liquidación se dicta en ejecución de la resolución del TEARC de 4 de marzo de 2004 parcialmente estimatoria de la reclamación núm. NUM002, por tanto, en un procedimiento distinto del procedimiento de comprobación e investigaciones que terminó con la liquidación originaria luego anulada. El inicio del nuevo procedimiento sancionador se produjo el 25 de junio de 2007, luego teniendo en cuenta que la nueva...

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