STSJ Cataluña 313/2015, 19 de Marzo de 2015

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2015:3122
Número de Recurso1178/2011
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución313/2015
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1178/2011

Partes: TOT URGENT COMUNICACIO, S.R.L C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 313

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS:

D.ª PILAR GALINDO MORELL

D.ª ANA RUFZ REY

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de marzo de dos mil quince .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1178/2011, interpuesto por TOT URGENT COMUNICACIO, S.R.L, representado por el/la Procurador/a D. IVO RANERA CAHIS, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. IVO RANERA CAHIS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 30 de septiembre de 2010, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. 08/02369/2007 interpuesta contra acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Administración de Sant Cugat, por el concepto de providencia de apremio derivada de la liquidación A0820406306004120, IVA 2003 y cuantía de 60.587,82 #.

SEGUNDO

Son antecedentes básicos de la cuestión litigiosa los siguientes, extractados de la propia resolución del TEARC impugnada:

  1. Antecedentes de hecho

    1. La Administración Tributaria practicó contra la hoy reclamante, una liquidación correspondiente al IVA 03, de 50.489,85 #. Esta liquidación se intentó notificar mediante correo certificado con acuse de recibo, en el Paseo de la Riera 113, 1- 2, de Rubí, el día 1/8/06 a las 10 horas y el día 7/8/06 a las 11 horas, con el resultado de "ausente reparto-no retirado en lista". Por eso, la Administración decidió publicar un anuncio en el DOGC de 20/10/06.

    2. Posteriormente, la Administración Tributaria dictó la correspondiente providencia de apremio, que fue notificada el 19/1/07.

  2. Alegaciones ante el TEARC

    La entidad recurrente alegó que no se había notificado bien la liquidación. Se debe intentar la notificación dos veces dentro de los 3 días y en horas diferentes. Además se debe dejar un aviso de llegada. Por otro lado, sostuvo que no se ajustaba a derecho el periodo impositivo que se tuvo en cuenta por la oficina gestora para practicar la liquidación del IVA.

  3. Resolución del TEARC

    La resolución impugnada, tras transcribir el artículo 167.3 de la LGT 58/2003 y el artículo 59 de la Ley 30/1992, concluye que, en el caso que nos ocupa, la notificación se realizó por el sistema de citación para comparecencia, publicada tras dos intentos de notificación practicados en el domicilio del destinatario y tras dejarse el correspondiente aviso de llegada, tal y como se deduce de la anotación realizada por el servicio de cartería de "no retirado en lista", que significa que tras intentarse la notificación dos veces, se dejo un aviso al destinatario para que se personase en la oficina de correos para retirar la correspondencia que estaba en espera (en lista) y éste, adoptando una conducta pasiva, no se personó y no retiró correspondencia alguna.

    Y en cuanto a la necesidad de que los intentos de notificación se practiquen en horas distintas y con un intervalo de tres días como máximo, se remite a la doctrina del TS en la sentencia de 28 de octubre de 2004 .

TERCERO

El primero de los motivos de impugnación que se invocan en la demanda alega la nulidad de la providencia de apremio por nulidad de la notificación de la liquidación apremiada.

Se admite en la demanda que la notificación de la liquidación se efectuó mediante anuncio en el DOGC tras dos intentos de notificación por el Servicio de Correos, el día 1 de agosto de 2006 a las 10 horas y el día 7 de agosto de 2006 a las 11 horas, en el domicilio de la mercantil recurrente. Y se invoca que no se llevó a cabo el segundo intento dentro de los tres días siguientes como dispone el art. 59.2.II de la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo Común, ni se respetó el criterio de que los intentos lo sean en distintas franjas horarias.

Sin embargo, el exceso respecto del plazo del citado art. 59.2.II de la Ley 30/1992 (el segundo intento se produjo transcurrido el plazo de los tres días que marca la Ley) no puede tener las consecuencias invalidantes que se predican, al tratarse de un mero defecto de forma que no causa indefensión alguna ( art. 63.2 de la misma Ley 30/1992 ).

Sobre la trascendencia del aludido requisito (repetir el intento de notificación en una hora distinta) se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de octubre de 2004 al interpretar y aplicar el art. 59.2 de la Ley 30/1992, redactado por Ley 4/1999, precepto que, en lo que aquí interesa, es similar al art. 42 del Real Decreto 1829/1999 . Afirma dicha sentencia que el procedimiento administrativo se desarrolla en función de un principio de garantía de los administrados y otro de eficacia de la Administración en una tensión dialéctica que en materia de notificaciones se manifiesta con especial intensidad. La primordial garantía de los interesados es tener conocimiento directo de las resoluciones que les afecten pero, a su vez, constituyendo la notificación de los actos administrativos un presupuesto para su eficacia, el legislador ha adoptado los mecanismos que en cada caso considera adecuados para vencer las situaciones derivadas de la imposibilidad de proporcionar a los interesados ese conocimiento. Por ello, el art. 59.2 de la Ley 30/1992 establece con carácter general que las resoluciones y actos administrativos se notificarán en el domicilio del interesado, y sólo tras dos intentos de notificación en ese domicilio sin que nadie se haga cargo de ella, se acude a la notificación edictal, mecanismo este último que no garantiza el efectivo conocimiento por el interesado del acto o resolución que le afecta, por lo que sólo cabe aceptar su empleo como último recurso, cuando han resultado fallidos los dos intentos previos de...

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