STSJ Cataluña 296/2015, 13 de Marzo de 2015

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2015:3110
Número de Recurso1544/2011
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución296/2015
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1544/2011

Partes: SINTERIZADOS MONTBLANCH, S.A. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 296

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª. MARÍA PILAR GALINDO MORELL

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a trece de marzo de dos mil quince.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 1544/2011, interpuesto por SINTERIZADOS MONTBLANCH, S.A., representada por el Procurador D. ÀNGEL MONTERO BRUSELL, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Causídico, en nombre y representación de la sociedad denominada Sinterizados Montblanch, S.A., se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 29 de septiembre de 2011, estimatoria en parte de la reclamación económico-administrativa núm. 08/01858/2010, interpuesta contra dicha mercantil contra dos acuerdos de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, ambos de fecha 20 de enero de 2010, por los que se le practican sendas liquidaciones de intereses suspensivos núms. A0885010056000048 y A0885010056000059, de unas cuantías de 42.199,16 # y 27.122,70 #.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, la actora, el dictado de una sentencia estimatoria que declare no conforme a derecho la resolución del TEARC impugnada y anule las liquidaciones que confirma, y la defensa y representación de la Administración demandada, la desestimación del recurso.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Administración Tributaria practicó a la aquí recurrente las liquidaciones A0885098020000931 y A0885098020000942, por el concepto de retenciones del trabajo, ejericios 93-94 y 95, con unas deudas a ingresar de 66.377,34 # y 42.662,75 #, respectivamente, que fueron notificadas a la obligada tributaria el 18 de septiembre de 1998. La interesada interpuso contra las mismas sendas reclamaciones económico-administrativas el día 6 del mes siguiente, solicitando y obteniendo la suspensión de la ejecutividad de los actos impugnados mediante garantía de aval. En fecha de 12 de septiembre de 2001, el TEARC desestimó las reclamaciones y tales resoluciones la aquí recurrente interpuso sendos recursos contencioso- administrativos, que fueron a su vez desestimados por esta Sala y Sección en sentencias de 22 de junio de 2005 y 4 de junio de 2006, que devinieron firmes al inadmitirse a trámite por el Tribunal Supremo sendos recursos de casación promovidos contra las mismas. Junto a oficios de 5 y 6 de noviembre de 2008, se remitieron al órgano demandado por esta Sala las certificaciones de nuestras sentencias para que se llevaran a puro y debido efecto, comunicaciones recibidas por el TEARC el 11 y 19 de noviembre de 2008, mediante acuerdos de 23 de noviembre de 2009, notificados el 25 del mismo mes, la Dependencia Regional de Inspección dictó acto confirmando las liquidaciones y levantando su suspensión de su ejecutividad. El 4 de enero de 2010, la interesada ingresó el importe de las mismas.

El 22 de enero de 2010, la Administración Tributaria notificó a la aquí recurrente las liquidaciones núm. A0885010056000048 y A0885010056000059, por los intereses generados durante la suspensión de las liquidaciones A0885098020000931 y A0885098020000942, desde el 20 de octubre de 1998 (fin del plazo de ingreso en voluntaria de estas liquidaciones) al 4 de enero de 2010 (fecha de ingreso de las mismas), sobre un principal de 66.377,34 # y de 42.662,75 #, al que aplicó el tipo de interés de demora.

Interpuesta ante el TEARC la reclamación 08/01858/2010 contra estas liquidaciones, la resolución aquí impugnada la estima en parte y anula las liquidaciones para que sean sustituidas por otras que tomen como fecha final del cómputo de intereses el 6 de enero de 2009 (fecha que resulta de sumar dos meses a la fecha del oficio de este órgano jurisdiccional comunicando la firmeza de la sentencia, al no constar el día en el órgano administrativo encargado de la ejecución recibió el oficio).

SEGUNDO

En la demanda articulada en la presente litis, en apoyo de sus pretensiones, la parte actora esgrime dos motivos de recurso que ya fueron aducidos en la vía previa. Alega que el plazo máximo para resolver por parte del TEARC era de 1 año, por lo que el período trascurrido en exceso debería descontarse del cómputo de intereses, y que el tipo aplicable el tipo aplicable para el cálculo de los intereses a pagar debe ser el legal y no el de demora, ya que la suspensión se obtuvo merced a la presentación de avales.

Ambos motivos fueron rechazados por el TEARC, en síntesis, al considerar que el momento de inicio de la suspensión, que es lo origina la obligación de pagar intereses, se produjo antes de la entrada en vigor de la Ley General Tributaria 58/2003, de 18 de diciembre, acontecida el 1 de julio de 2004, cuando eran aplicables los artículos 58.2 y 61 de la Ley 230/1963, en su redacción dada por la Ley 25/1995, que disponían lo siguiente: "en su caso, también formarán parte de la deuda tributaria:.....c) el interés de demora que será

el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en que aquél se devengue, incrementado en un 25 por 100, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente"; y "el vencimiento del plazo establecido para el pago sin que éste se efectúe, determinará el devengo de intereses de demora. De igual modo se exigirá el interés de demora en los supuestos de suspensión de la ejecución del acto y en los aplazamientos, fraccionamientos o prórrogas de cualquier tipo", así como el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico- Administrativas que no contempla la imposibilidad de liquidar intereses de demora por el incumplimiento del plazo máximo de resolución. Asimismo considera el TEARC que conforme a las disposiciones transitorias primera y quinta de la Ley 58/2003 no es aplicable al presente caso la no exigibilidad de intereses por...

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