STSJ Asturias 420/2015, 29 de Mayo de 2015

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAS:2015:1374
Número de Recurso599/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución420/2015
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00420/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: PO 599/13

RECURRENTE: TEATRO JOVELLA NO S DE GIJON, S.A.

PROCURADOR: Dª ISABEL GARCIA-BERNARDO PENDAS

RECURRIDO: T.E.A.R.A.

REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

En Oviedo, a veintinueve de mayo de dos mil quince.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 599/13 interpuesto por el Teatro Jovellanos de Gijón, S.A., representada por la Procuradora Dª Isabel García-Bernardo Pendás, actuando bajo la dirección Letrada de D. José Manuel Carro Martín, contra el T.E.A.R.A., representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, ni estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el día 27 de mayo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por la representación procesal de la sociedad recurrente la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional del Principado de Asturias, de fecha 10 de mayo de 2013, que desestimó la Reclamación interpuesta contra el Acuerdo de resolución de certificación de autoliquidación, de fecha 28 de febrero de 2012, dictado por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Gijón, desestimatorio de su solicitud de certificación de autoliquidación por el IVA correspondiente al ejercicio 2001, Cuarto Trimestre, y la subsiguiente devolución de la cuantía indebidamente ingresada.

SEGUNDO

Los motivos en los que la entidad recurrente sustenta la demanda son los siguientes: 1º) La petición de rectificación de autoliquidación se ha efectuado conforme al procedimiento previsto en el R.D. 1065/2007, dentro del plazo prescriptivo y cumpliendo todos los requisitos exigibles, y ello por haberse interrumpido la prescripción con la certificación de 30 de enero de 2007, por no tratarse de una Liquidación Definitiva ( art. 101.3 LGT ), y porque el motivo que justifica la solicitud de certificación no fue valorado por la Inspección; 2º) Posibilidad, en aplicación del Principio de Economía Procesal, de que la Sala entre a valorar la adecuación de la ejecución llevada a efecto; y 3º) Subsidiariamente, concurrencia de un supuesto de nulidad radical del art. 102, Ley 30/92, que justificaría la procedencia de la devolución, debido al efecto directo y primacía de las Directivas.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la Demanda oponiéndose a sus pretensiones por prescripción del derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos, por haber ganado firmeza la Resolución de 26-1-2007, que en ejecución de Sentencia dejó sin efecto la liquidación dictada en 2003 de regularización por IVA-2001, y porque la solicitud relativa al inicio del expediente de responsabilidad patrimonial resulta inadmisible por razones procesales y de fondo.

CUARTO

La sentencia de TJCE de 6/10/05, dictada en el asunto C-204/03 considera que España ha incumplido sus obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario y, en particular, de los artículos 17, apartados 2 y 5, y 19 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios al prever una prorrata de deducción del impuesto sobre el valor añadido soportado por los sujetos pasivos que efectúan únicamente operaciones gravadas y al instaurar una norma especial que limita el derecho a la deducción del IVA correspondiente a la compra de bienes o servicios financiados mediante subvenciones.

Es relevante para la resolución del caso que el Gobierno español solicitó, para el caso de que no prosperasen sus tesis en...

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