STSJ Aragón 210/2015, 6 de Abril de 2015

PonenteNEREA JUSTE DIEZ DE PINOS
ECLIES:TSJAR:2015:653
Número de Recurso541/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución210/2015
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00210/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 541 del año 2011- S E N T E N C I A Nº 210 de 2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

  1. Eugenio A. Esteras Iguácel

    MAGISTRADOS

    D ª Nerea Juste Díez de Pinos

  2. Fernando García Mata

    ------------------------------------------ En Zaragoza, a seis de abril de dos mil quince.

    En nombre de S.M. el Rey.

    VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 541 de 2011, seguido entre partes; como demandante HORMIGONES GIRAL, S.A.U., representado por la procuradora Dª. Belén Gabián Ubieto y asistido por el abogado D. Antonio Manuel Martínez Mosquera; y como demandada la administración del estado representada y asistida por el Abogado del Estado.

    Es objeto de impugnación: La resolución de impugnación la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón de 29 de septiembre de 2011 por la que se desestima la Reclamación nº. 22/0162/11 interpuesta contra resolución de la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos especiales de Huesca desestimatoria del reconocimiento de devolución de ingresos indebidos del Impuesto sobre Ventas minoristas de Determinados Hidrocarburos.

    Procedimiento : Ordinario.

    Cuantía : 93.917,45 euros.

    Ponente : Ilma. Sra. Magistrado D. Nerea Juste Díez de Pinos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La actora mediante escrito presentado el 10 de noviembre de 2011, dedujo el presente recurso contencioso contra las indicadas resoluciones administrativas.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y aportación del expediente administrativo, la parte actora dedujo demanda, en la que después de relacionar los hechos y fundamentos de derecho suplicó se dicte sentencia por la que declare la nulidad de la Resolución dictada por el Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Aragón, recaída en las reclamación económico-administrativa número 22/0162/11 y consecuentemente, se declare igualmente la nulidad de la Resolución dictada por la Oficina Gestora de Impuestos Especiales, declarándose la procedencia de la rectificación de las autoliquidaciones del Impuesto Especial sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos presentadas por los sujetos pasivos del impuesto y el reconocimiento del derecho a la devolución de las cuotas del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos indebidamente repercutidas y soportadas por mi representada en los años 2006 a 2010, que ascienden a un total de 93.917,45 Euros, con los intereses de demora devengados hasta la fecha en la que se acuerde la devolución.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, después de relacionar hechos y fundamentos de derecho suplicó se dicte sentencia por la que se acuerde la desestimación del presente recurso.

CUARTO

No habiéndose propuesto prueba por las partes se evacuaron por el Abogado del Estado el trámite de conclusiones sucintas por escrito, recaída sentencia de TJUE de 27 de febrero de 2014 aportada por la parte actora se dio traslado a la demandada que efectuó las manifestaciones oportunas, señalándose para votación y fallo del recurso el día 1 de abril de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora: La resolución de impugnación la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón de 29 de septiembre de 2011 por la que se desestima la Reclamación nº. 22/0162/11 interpuesto contra resolución de la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos especiales de Huesca desestimatoria del reconocimiento de devolución de ingresos indebidos del Impuesto sobre Ventas minoristas de Determinados Hidrocarburos.

SEGUNDO

La parte recurrente alega como motivo de impugnación: Que el Impuesto Especial sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos creado por Ley 24/2001 vulnera la Directiva 92/12/CEE. Así tras describir las características de dicho Impuesto, la postura de la Comisión y de las autoridades españolas concluye que la Directiva 92/12/CEE goza de primicia sobre la referida Ley. Esto significa, que los artículos uno y ocho deben interpretarse en el sentido expuesto por la Comisión Europea en su dictamen, en el sentido de que el Impuesto no puede destinarse a financiar el gasto sanitario, al constatar una finalidad no específica sino presupuestaria y el artículo ocho en el sentido de que el devengo del Impuesto debe producirse cuando los productos gravados salgan del último depósito fiscal y no en el momento de la venta de los productos al consumidor en la gasolinera. Por ello estima procedente la rectificación de autoliquidaciones y la devolución de las cuotas del Impuesto indebidamente soportadas.

TERCERO

Sobre el Impuesto Especial sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos introducido, con efectos a partir del día 1 de enero de 2002, por el artículo 9 de la Ley 24/2001 y suprimido, con efectos desde el 1 de enero de 2013, por la Disposición Derogatoria Tercera de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña planteó, por auto de 29 de noviembre de 2011, cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea conforme al artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE ), planteando los siguientes interrogantes:

1ª) El artículo 3, apartado 2 de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, y, en particular, la exigencia de "finalidad específica" de un determinado impuesto,

a) ¿Debe interpretarse en el sentido de que exige que el objetivo que persiga no sea susceptible de ser alcanzado a través de otro impuesto armonizado (como ocurre en España con el IVMDH con relación al Impuesto Especial sobre Hidrocarburos)?

b) ¿Debe interpretarse en el sentido de que concurre una finalidad puramente presupuestaria cuando un determinado tributo se haya establecido coetáneamente a la transferencia de unas competencias a unas Comunidades Autónomas a las que, a su vez, se les ceden los rendimientos derivados de la recaudación del tributo con el objeto de atender, en parte, los gastos que producen las competencias transferidas, pudiendo establecerse una diversidad de tipos de gravamen, según el territorio de cada Comunidad Autónoma?

c) Para el caso de que se diera una respuesta negativa al interrogante anterior ¿Debe interpretarse la noción de "finalidad específica" en el sentido de que el objetivo en que consista deba ser exclusivo o, por el contrario, admite la consecución de varios objetivos diferenciados, entre los que se encuentre también el meramente presupuestario dirigido a la obtención de financiación de determinadas competencias?.

d) De responderse el anterior interrogante admitiendo la consecución de varios objetivos ¿Qué grado de relevancia debe entrañar un determinado objetivo, a los efectos del artículo 3, apartado 2 de la Directiva 92/12, para colmar el requisito de que el tributo responda a una "finalidad específica" en el sentido admitido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y cuáles serían los criterios para delimitar la finalidad principal de la accesoria?

2ª) El artículo 3, apartado 2 de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, y, en particular, la condición de respetar las normas impositivas aplicables en relación con los impuestos especiales o el IVA para la determinación del devengo

a) ¿Se opone a un impuesto indirecto no armonizado (como el IVMDH) que se devenga en el momento de la venta minorista del carburante al consumidor final, a diferencia del impuesto armonizado (Impuesto sobre Hidrocarburos, que se devenga cuando los productos salgan del último depósito fiscal) o del IVA (que, aun devengándose también al momento de la venta minorista final, es exigible en cada fase del proceso de producción y distribución), por entender que no respeta - en expresión de la sentencia EKW y Wein & Co (apartado 47)- el sistema general de una u otra de las citadas técnicas impositivas, tal como las regula la normativa comunitaria?

b) Para el caso que se diera una respuesta negativa al anterior interrogante ¿Debe interpretarse que dicha condición de respeto se cumple sin necesidad de que existan coincidencias a los efectos del devengo, por la simple circunstancia de que el impuesto indirecto no armonizado (en este caso, el IVMDH) no interfiera -en el sentido de que no impida ni dificulte- el funcionamiento normal del devengo de los impuestos especiales o del IVA?

.

CUARTO

A dicha cuestión prejudicial ha dado respuesta la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de febrero de 2014, Transportes Jordi Besora, S.L, C-82/12, declarando que "El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional que establece un impuesto sobre la venta minorista de hidrocarburos, como el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos controvertido en el litigio principal, ya que no puede considerarse que tal impuesto persiga una finalidad específica en el...

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