STSJ Andalucía 197/2015, 12 de Marzo de 2015

PonenteLUIS GONZAGA ARENAS IBAÑEZ
ECLIES:TSJAND:2015:3520
Número de Recurso202/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución197/2015
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. JOSE SANTOS GOMEZ

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

________________________________________

En la Ciudad de Sevilla a doce de marzo de dos mil quince.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 202/2013, interpuesto por MONTANA 89, S.L., representada por el Procurador Sr. Onrubia Baturone, siendo parte demandada la CONSEJERIA DE AGRICULTURA, PESCA Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, representado por la Letrada de la Junta de Andalucía.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso judicial, y tras los trámites de rigor, se presentó la demanda dentro del plazo legal, en la que se interesó el dictado de Sentencia que declare nula la Orden impugnada.

SEGUNDO

Las parte demandada, en su contestación a la demanda, solicitó una Sentencia que inadmitiera, o subsidiariamente desestimara, el recurso.

TERCERO

Fijada como indeterminada la cuantía del recurso no se recibió el pleito a prueba, quedando los autos tras el trámite de conclusiones pendientes del dictado de Sentencia, señalándose día para su votación y fallo que tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone

CUARTO

En la sustanciación de este procedimiento se han observado los trámites legalmente previstos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de esta resolución judicial analizar la conformidad a Derecho de la Orden de 18 de octubre de 2012 del Consejero de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía por la que se aprueba definitivamente la Modificación del Plan General de Ordenación Urbanística de Algeciras que afecta al ámbito de la Unidad de Ejecución 3.UE.11 "Pescadores III", de acuerdo con el artículo 33.2.b) de la LOUA, con la reserva de la simple subsanación de las deficiencias observadas en el instrumento de planeamiento, supeditando su registro y publicación al cumplimiento de la siguiente determinación: a) Se deberá redelimitar el suelo adscrito al sistema general de espacios libres, manteniendo la cuantificación de la reserva dotacional propuesta, para que éste al menos presente la funcionalidad necesaria exigida por el Reglamento de Planeamiento a los espacios libres locales en lo relativo al diámetro mínimo inscrito; b) Se deberá aportar el plano modificado que sustituye al aportado a la innovación como plano de información I.04 "Ordenación del PGOU" que contenga la nueva ordenación establecida por la misma, de conformidad con el artículo 36.2.b) de la LOUA.

SEGUNDO

La demanda se basa en síntesis en los siguientes motivos de impugnación referidos a irregularidades procedimentales y ausencia de los informes preceptivos durante la tramitación de aprobación de documento de Modificación Puntual del PGOU de Algeciras. A) Incumplimiento del mandato contenido en el artículo 36.2.C.3º LOUA pues las únicas publicaciones llevadas a cabo lo han sido en Boletines con escasísima difusión y en algún periódico local secundario, lo que ha conducido a que se desconozca la existencia del expediente. B) Incumplimiento del mandato contenido en el artículo 11.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, pues no se ha tramitado el informe ejecutivo a que el mismo se refiere. C) No se ha solicitado el oportuno informe sobre las necesidades de redes públicas de comunicaciones electrónicas en el ámbito territorial a que se refieran previsto en el artículo 26.2 de la Ley General de Telecomunicaciones, teniendo en cuenta que la innovación del planeamiento pretende incrementar la edificabilidad y densidad de las viviendas, encontrándonos ante un incremento poblacional y ante un documento que afectaba a la ordenación estructural. D) No se ha solicitado el preceptivo informe sobre incidencia territorial en relación con las modificaciones estructurales del planeamiento previsto en el artículo

5.2.j) del Decreto 525/2008 -vigente durante la tramitación de la modificación objeto de esta litis- en relación con la Disposición Adicional primera del Decreto 11/2008, encontrándose derogado el Decreto 220/2006 en base al cuál el arquitecto municipal sostenía la innecesariedad de ese informe. E) Se ha efectuado la publicación en el BOJA de 18 de febrero de 2013 sin darse cumplimiento a las exigencias observadas en el instrumento de planeamiento, en particular no se efectuó la redelimitación el suelo adscrito al sistema general de espacios libres.

La defensa autonómica opone que se ha respetado plenamente el procedimiento aplicable argumentando: que se ha respetado el artículo 36.2.c.3º LOUA al notificarse el expediente a todo los interesados y mediar información pública en BOP, periódico y tablón de anuncios del Ayuntamiento; que se ha respetado lo dispuesto en el artículo 11.3 de la Ley del Suelo pues en el documento publicado en el trámite de información pública aparece perfectamente delimitado el espacio al que afecta la modificación; que tampoco se ha infringido el artículo 26.2 de la Ley General de Telecomunicaciones toda vez que dicha previsión no es aplicable a nuestro caso dada la naturaleza, objeto y eficacia de la modificación, no acreditándose que ésta tenga incidencia en esa materia, ni encontrándonos ante una modificación sustancial que afecte a la estructura global del municipio ni al aprovechamiento objetivo del ámbito, que contaba ya con el correspondiente estudio de detalle; que no era necesario recabar informe sobre incidencia territorial dado que no estamos ante una modificación que afecte a elementos estructurales; y que la publicación del documento impugnado es independiente de la subsanación de las salvedad que en él se establecen en orden a su registro, publicación y eficacia.

TERCERO

A través del primero de los argumentos impugnatorios de la demanda se denuncia el incumplimiento de lo previsto en el ordinal 3º del artículo 36.2.c) de la Ley 7/2002 de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA), por el que se establecen reglas de procedimientos particulares aplicables a la innovación de la ordenación establecida por los instrumentos de planeamiento. Precepto que en la redacción aplicable dispone lo que sigue: " En la tramitación de modificaciones de Planes Generales de Ordenación Urbanística que afecten a la ordenación de áreas de suelo urbano de ámbito reducido y específico deberán arbitrarse medios de difusión complementarios a la información pública y adecuados a las características del espacio a ordenar, a fin de que la población de éste reciba la información que pudiera afectarle .".

Estas previsiones han sido más que suficientemente cumplidas durante la tramitación del documento que nos ocupa, pues atendiendo al limitado ámbito territorial afectado por el mismo (Unidad de Ejecución

  1. UE.11 "Pescadores III" del PGMO de Algeciras) no solamente se verificó el trámite de información pública mediante anuncios del Acuerdo de aprobación inicial de 13 de noviembre de 2009 publicados en el BOP de la Provincia de Cádiz num. 15 de 25 de enero de 2010, en el Tablón de anuncios de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Algeciras, y en el Diario Europa Sur de relevante difusión en el Campo de Gibraltar (folios 45, 46, 49, 50 y 51 del expediente); sino que además el referido Acuerdo le fue notificado personalmente - confiriéndoles trámite de alegaciones- a todos los interesados, incluída la parte aquí demandante, como evidencian los particulares obrantes a los folios 26 a 37 del expediente.

A tal punto es así que parte de esos interesados presentaron alegaciones al proyecto inicialmente aprobado, mientras que la aquí actora (promotora del Proyecto de modificación) presentó escrito a fin de cumplimentar lo dispuesto en el citado acuerdo sobre incorporación al documento de aprobación definitiva de determinadas consideraciones. De suerte que no solamente no se ha producido la irregularidad documental que se denuncia sino que, además, tampoco se ha causado indefensión alguna a los interesados ni, en particular, a la parte actora

CUARTO

Sobre el pretendido incumplimiento de lo establecido en el artículo 11, en su apartado tercero, del Texto refundido de la ley de suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, lo que dispone dicho precepto, sobre "Publicidad y eficacia en la gestión pública urbanística", es lo siguiente:

" 3. En los procedimientos de aprobación o de alteración de instrumentos de ordenación urbanística, la documentación expuesta al público deberá incluir un resumen ejecutivo expresivo de los siguientes extremos:

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