SAP Zaragoza 226/2015, 21 de Mayo de 2015

PonentePEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
ECLIES:APZ:2015:1064
Número de Recurso182/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución226/2015
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00226/2015

SENTENCIA Nº 226 2015

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA a veintiuno de mayo de dos mil quince.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 666/2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 182/2015, en los que aparece como parte apelante, D. Efrain, representado por el Procurador de los tribunales, Dª SUSANA HERNANDEZ HERNANDEZ, asistido por el Letrado D. JAVIER HERNANDEZ HERNANDEZ, y como parte apelada, MAPFRE S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Dª ISABEL PEDRAJA IGLESIAS, asistido por el Letrado D. D. RICARDO ESTEBAN-PORRAS DEL CAMPO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. SR. D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada de fecha 25 de febrero de 2015, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Susana Hernández Hernández, en nombre y representación de Efrain, contra MAPFRE S.A., debo absolver y absuelvo a este último con imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de D. Efrain se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18 de mayo de 2015.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, exceptuando el QUINTO, que expresamente se rechaza, y

PRIMERO

Dos grupos de preceptos deben citarse antes de exponer las características propias del caso enjuiciado, unos del Código Civil y otros de la Ley de Contrato de Seguro. Entre los primeros, debe destacarse el artículo 1091 del Código Civil, al decir: "Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos", y el artículo 1º de la segunda Ley: "El contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga... para el caso que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado...". Los segundos preceptos se refieren a los artículos 30 y 31 de la Ley de Contrato de Seguro, al regular los supuestos de infraseguro y supraseguro, esto es, aquellos en que la suma asegurada es inferior al valor del interés, o superior al mismo, estableciendo el modo de proceder en cada caso. Es decir, el contrato suscrito, con aquella eficacia propia de la Ley, garantiza al asegurador, caso de producirse el evento cuyo riesgo es objeto de aquel, la percepción de la suma pactada, en relación al interés del asegurado, sin que pueda lugar a enriquecimientos desproporcionados según el valor del bien objeto del contrato según lo que se dice en el artículo 26 de aquella Ley: "El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro".

SEGUNDO

En el caso, la parte actora reclama de la compañía de seguros demandada el pago del importe del coche de su propiedad, de un gran valor según el precio de adquisición en el momento de su primera compra, catorce años antes, al haber quedado aquel destruido como consecuencia de un incendio. Pero, claro es, y no se debe insistir sobre el tema al resultar de conocimiento notorio, la muy importante desvalorización que experimentan esta clase bienes por el trascurso del tiempo, que tiene su reflejo, obviamente, en las condiciones redactadas en la póliza de seguro, en concreto, en la cuestión litigiosa, en la condición 2. a) bis del artículo 32 de la póliza que se adjunta con la demanda -Folio 152 vuelto--, que se cita en la Sentencia, que por ello no ha de reproducirse, pero a cuyo contenido habrá de estarse, con aquella eficacia de Ley como otorgada por voluntad de los contratantes, conforme a la cual se...

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