SAP Valencia 65/2015, 11 de Marzo de 2015

PonenteMARIA FILOMENA IBAÑEZ SOLAZ
ECLIES:APV:2015:1392
Número de Recurso63/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución65/2015
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000063/2015

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 65

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.

Magistrados/as

DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.

DOÑA MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

En la Ciudad de Valencia, a once de marzo de dos mil quince.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000139/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE MONCADA, entre partes; de una como demandado - apelante/s Hilario, dirigido por el/la letrado/a D/Dª MARIA EUGENIA MONTALT RAUSELL y representado por el/la Procurador/ a D/Dª JORGE NUÑEZ SANCHIS, y de otra como demandante - apelado/s BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE MANUEL GARCIA MIQUEL y representado por el/ la Procurador/a D/Dª FRANCISCO CERRILLO RUESTA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE MONCADA, con fecha 20 de noviembre de 2014, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Debo estimar y estimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Cerillo Ruesta, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, CONDENANDO A Hilario al pago de 6.981,67# intereses y costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 4 de marzo de 2015 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la mercantil BBVA S.A. Como prestataria se formuló demanda de juicio ordinario contra Hilario en calidad de prestatario de un préstamo personal, en reclamación de la cantidad de 6.981,67 euros. El demandado se opuso alegando la falta de legitimación activa "ad causam" de la demandante por no acompañarse a la demanda inicial el previo proceso monitorio, la genérica nulidad de las condiciones del préstamo al ser fijadas unilateralmente por la entidad bancaria, la falta de desglose de las cantidades reclamadas, la nulidad de la cláusula de intereses de demora al tipo del 20% y subsidiariamente la moderación de las cláusulas que resultasen abusivas.

La sentencia dictada rechaza la falta de legitimación, considera que aunque se esté en presencia de un contrato cuyas estipulaciones no hayan sido negociadas individualmente no por ello el contrato es nulo y no se puede aceptar la nulidad genérica de todo un contrato sin mayor concreción, y respecto a la cláusula sobre intereses de demora considera que debió arbitrarse por vía de reconvención y al no hacerse se rechaza de plano, no obstante lo cual considera y añade que el 20% de intereses de demora pactados no pueden ser considerados abusivos en la fecha del contrato del 2006, máxime cuando no se daba ninguna garantía por el prestatario, también rechaza que no se conozca el desglose de lo que se reclama pues se aportó a autos la oportuna liquidación.

Frente a esta sentencia recurre el demandado que reitera las mismas alegaciones que en su contestación a la demanda. Por su parte la demandante defendió la tesis de la sentencia.

SEGUNDO

Este Tribunal en cumplimiento del artículo 456-1º de la Ley Enjuiciamiento Civil, revisados los autos, pruebas practicadas ha de otorgar razón en parte a la parte recurrente, por cuanto no comparte íntegramente la decisión del juzgador de instancia.

Sí compartimos el rechazo de la alegación de falta de legitimación activa ad causam, ya que consta perfectamente acreditado que fue al entidad actora BBVA S.A. con quien contrató el actor en fecha 13-10-2006, además de haberse aportado en el previo monitorio los documentos necesarios, como también lo ha efectuado en el juicio ordinario. Igualmente constan los documentos relativos a la liquidación de la deuda y los movimientos de la cuenta. No puede pues dudarse de que la demandante tiene legitimación activa para demandar ante el incumplimiento contractual en el sentido exigido en el Art. 10 de la Lec al disponer que " Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso."

También coincidimos en el rechazo de la genérica alegación de nulidad contractual, ya que el mero hecho de tratarse de un contrato de préstamo, con cláusulas previamente dispuestas por la entidad oferente no comporta por sí mismo su nulidad, y en el caso que nos ocupa, no alega la parte ni razona el porqué de esta genérica pretensión, basándola únicamente en esta causa.

A este respecto la STS Sala 1 Pleno de 9 mayo 2013 EDJ 2013/53424 en su FD Octavo dice:

"166. Finalmente, a fin de evitar equívocos, añadiremos que la imposición de cláusulas o condiciones generales por el empresario a los consumidores, no comporta su ilicitud. Se trata de un mecanismo de contratar propio de la contratación en masa, ante la imposibilidad y los costes de mantener diálogos individualizados o, como afirma la STS 406/2012, de 18 de junio, RC 46/2010 EDJ 2010/122279, se trata de un fenómeno que "comporta en la actualidad un auténtico "modo de contratar", diferenciable de la contratación por negociación, con un régimen y presupuesto causal propio y específico". De tal forma, que ni siquiera cuando la totalidad del contrato hubiera sido predispuesto por una de las partes, ya que, dentro de los límites fijados por el legislador, la libertad de empresa permite al empresario diseñar los productos y servicios que ofrece y en qué condiciones, afirmando la STS 99/2009, de 4 de marzo, RC 535/2004 EDJ 2009/19051, que "la calificación como contrato de adhesión (...) no provoca por ello mismo su nulidad ".

TERCERO

Respecto a la nulidad de la estipulación relativa a los intereses de demora, s í asiste razón a la parte apelante, no compartiendo el criterio de la juzgadora de ser precisa su alegación por vía de reconvención, ya que la nulidad de dicha estipulación puede ser perfectamente declarada de oficio aunque no se alegue así lo considera la STJUE de 14 de junio de 2012, establece que " 1) La Directiva 93/13 /CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que no permite que el juez que conoce de una demanda en un proceso monitorio, aun cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto, examine de oficio -in limine litis ni en ninguna fase del procedimiento- el carácter abusivo de una cláusula sobre intereses de demora contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando este último no haya formulado oposición. Esta Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (asunto C-618/10) insiste en que el juez debe examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula sobre intereses de demora incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional. Y, planteándose a continuación si, declarada nula por abusiva la cláusula de interés de demora, el juez la puede integrar ( Art. 83 TRLGDCU en relación con los Arbs. 2 y 6.1 Directiva 93/13/CE sobre cláusulas abusivas), recuerda que el Art. 6.1 de la Directiva, si bien reconoce a los Estados miembros cierto margen de autonomía en lo que atañe a la definición del régimen jurídico aplicable a las cláusulas abusivas, les impone expresamente la obligación de establecer que tales cláusulas «no vincularán al consumidor» y que el contrato celebrado entre el profesional y el consumidor seguirá siendo obligatorio para las partes «en los mismos términos», si éste puede subsistir «sin las cláusulas abusivas».

También concluye el tribunal comunitario que el tribunal nacional no puede modificar ni integrar el contenido de la cláusula tras declararla nula por abusiva, pues del tenor literal del apartado 1 del citado Art. 6 resulta que los jueces nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma. La razón de ello es que el ejercicio de la facultad integradora y moderadora podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el Art. 7 de la Directiva 93/13, ya que contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente...

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