SAP Soria 31/2015, 16 de Abril de 2015

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:APSO:2015:50
Número de Recurso44/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución31/2015
Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00031/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 44/15

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION SORIA Nº 1

Procedimiento de origen: Procedimiento Ordinario 73/13

SENTENCIA CIVIL Nº 31/2015

Tribunal

Magistrados/as:

D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)

D. José Luis Rodriguez Greciano

Dª María Belén Pérez Flecha Díaz

==================================

En Soria, a dieciséis de abril de dos mil quince.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario 73/13, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN Nº 1 de Soria, siendo partes:

Como apelante y demandado BARCLAYS BANK S.A. representado por el Procurador Sra. Alcalde Ruiz, y asistido por el Letrado Sr. Ortega González.

Y como apelado y demandante Natalia representado por el Procurador Sr. Muñoz Muñoz y asistido por el Letrado Sr. Plaza Almazán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha de 20 de febrero de 2013, se interpuso demanda en el Juzgado Decano de los de esta ciudad, por parte del Procurador Sr. Ángel Muñoz Muñoz, en nombre y representación de Dª Natalia

, contra Barclays Bank SA, en proceso ordinario, siendo remitido al Juzgado de Primera Instancia 1 de los de esta ciudad, siendo objeto de oposición por parte de Barclays Bank SA, en fecha de 13 de mayo de 2013, oponiéndose a la demanda, dictándose resolución en fecha de 16 de mayo por el órgano judicial, convocando a las partes a la correspondiente audiencia previa para el día 27 de noviembre de 2013, celebrándose en dicha fecha el correspondiente acto de audiencia previa, y después de proponerse medios de prueba, se señaló para que tuviera lugar el correspondiente acto de la vista, para el día 28 de mayo de 2014. SEGUNDO .- Que celebrada la vista, quedaron los autos vistos para sentencia, dictándose ésta en fecha de 16 de enero de 2015, en cuya parte dispositiva se fijaba el siguiente pronunciamiento: "estimando la demanda interpuesta por Dª Natalia, declaro la nulidad, por infringir normas imperativas y por error de consentimiento, de los contratos para la suscripción del bono autocancelable Telecom. Tef, fte dte cupón 12 %, NUM000, emitido por Credit Suisse Internacional y del Bono Autocancelable RBS, SAN BBVA, cupón 16 %, NUM001, emitido por Morgan Stanley&Co, Internacional PLC, celebradas entre la demandante y la demandada Barclays BankSA, a la que se condena a estar y pasar por tales declaraciones, así como a devolver a la atora, las cantidades de 184.000 y 81.000 euros, a que respectivamente ascienden el importe de suscripción de los bonos autocancelables, más los intereses legales de dichas cantidades desde la fecha de cargo en la cuenta de la demandante de las mismas, hasta su completo pago, todo ello, con imposición de costas a la parte demandada.".

TERCERO

Por la entidad demandada se ha procedido a interponer recurso de Apelación, en fecha de 20 de febrero de 2015, siendo objeto de oposición por la demandante en fecha de 24 de marzo de 2015, remitiéndose los autos a este órgano judicial, que procedió a dictar resolución, en la que se acordaba fijar día para deliberación, votación y fallo, quedando, desde entonces pendiente de resolución, y designándose Magistrado Ponente, y fijando para deliberación el día 16 de abril de 2015.

Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodriguez Greciano, quien expresa el parecer de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación procesal de la entidad bancaria a través de varios motivos de Apelación.

Entiende, en primer lugar, que la entidad bancaria no es emisor de los bonos, por lo que la acción estaría caducada. Entendiendo, que al no ser emisor de los bonos, y en consecuencia, las obligaciones a cargo del emisor, en nada afectarían al cómputo del plazo de caducidad.

Entiende, a su vez, que uno de los bonos litigiosos es un producto de capital garantizado, y en consecuencia, sin riesgo de pérdida de capital.

Entiende que los emisores de los bonos son Credit Suisse Internacional y Morgan Stanley. De tal manera que el pago de los cupones y amortización de los productos corresponden a estas dos entidades, no a la apelante. Entendiendo que el dies a quo, de la acción de nulidad, serían desde la fecha de la orden de compra.

Siendo que la actora solicita la nulidad de los contratos de suscripción, no la nulidad del contrato básico. Por lo que la acción estaría caducada.

A continuación, es preciso revocar la sentencia, por cuanto la actora tenía perfectos conocimientos inversores previos. Así se deriva de los productos de riesgo contratados anteriormente, siendo lo cierto que toda la contratación se hizo, como intermediaria, con la Sra Encarna, sobrina de la actora. Habiéndose realizado el test MIFID. Habiendo contratado en marzo de 2007, un producto semejante al bono litigioso. Llamado Bono Energías.

Entiende que la entidad bancaria no recomendó los bonos a la actora, sino que presentó estos productos, junto con otros. Que se dieron explicaciones sobre los distintos tipos de producto, características, ventajas y riesgos de cada uno de ellos. Se realizaron las advertencias legales, y su contenido determina que se informó convenientemente de los riesgos del producto a la actora. Cumpliendo las obligaciones de información.

Vamos a analizar las distintas cuestiones, comenzando, por el orden expuesto por la primera, la relativa a la caducidad.

El objeto del procedimiento es la nulidad del bono autocancelable Telecom., TEF, FTE, DTE (así será llamado en adelante en esta resolución), emitido por Credit Suisse Internacional, suscrito en diciembre de 2007, y el Bono Autocancelable RBS (en adelante será llamado así), SAN, BBVA, emitido por Morgan Stanley and Company.

La actora, en fecha de 31 de mayo de 2007, contaba en la sucursal de Barclays, bajo el epígrafe, "cuentas a la vista", con una cuenta premier con 3.962,73 euros, y una cuenta de ahorro, con 56,03 euros. Y en depósitos, con una imposición a plazo fijo de 30.000 euros, y otra imposición a plazo fijo de 6.000 euros. Dentro de fondos de inversión nacionales, contaba con Renta Fija, Barclays Gestión Dinámica, Barclays Gestión Dinámina 300, y Renta Fija, por un importe total de 179.698,16 euros. Con renta Mixta, Multimanager, por importe de 22.238,16 euros. Y Garantizados otros tantos, por importe de 191.705,79 euros. Dando un total de Fondos de Inversión Nacionales, por importe de 393.732,11 euros. Y en renta fija, Bono Garantizado Energías Alternativas con número de títulos 75, por importe de 75.000 euros. (Folio 54 anverso).

En fecha de 31 de diciembre de 2007, el total de fondos de inversión nacionales quedaron reducidos a 193.603,76 euros, reduciéndose los fondos de renta fija, siendo sustituida dicha inversión, por renta "fija internacional", y en concreto el Bono Telecoms (DTE), por importe de 184.000 euros.

Los detalles de este bono DTE, aparecen en documento 8. Siendo el emisor Credit Suisse Internacional, con rating Aa1 por Moodys. Fecha de inicio de 31 de diciembre de 2007, y fecha de vencimiento de 5 de enero de 2015. Subyacente, en cesta compuesta por Telefónica, France Telecom, y Deutsche Telecom. Precios iniciales, de TEF, 22,22, FTE, 24,65, y DTE 15,02. Y precios oficiales de cierre de las acciones en la fecha de emisión. El listing, en Bolsa de Irlanda, y fijando fechas de pago de 5 de enero de 2009, de 2010, de 2011, en fecha de 4 de enero de 2012, 7 de enero de 2013, 9 de enero de 2014, y 5 de enero de 2015. Fijando una serie de cálculos para el reembolso. Siendo su importe, como ha quedado dicho, de 184.000 euros. Este bono, tiene un vencimiento de 7 años (31 de diciembre de 2007, a 5 de enero de 2015). Siendo este producto con capital asegurado.

A su vez, el Bono Autocancelable RBS, fue suscrito en fecha de operación de 23 de enero de 2008, con fecha de vencimiento de 6 de marzo de 2013, siendo el subyacente, cesta compuesta por acciones de Royal Bank Of Scotland, Banco de Santander, y BBVA, con precios iniciales de 330,45 GBP, SAN 11,93, y BBVA, de 13,76 euros. Siendo el nominal de 29.123,00 euros. Fijando una serie de operaciones de cupones y reembolsos, y fijando una serie de fechas de pago, que oscilaban, la primera desde 5 de marzo de 2009, y la última de 6 de marzo de 2013, y siendo el listing de la Bolsa de Luxemburgo (folio 59). El importe de este Bono era de 81.000 euros. Y el periodo de vencimiento era de 5 años (enero de 2008 a marzo de 2013). Este producto no tiene el capital garantizado.

Siendo cierto que ya en fecha de 6 de abril de 2011, se dirigió la actora al Banco para solicitar información, y quejarse del producto adquirido. Y dirigiéndose, posteriormente, a la CNMV, en fecha de 23 de mayo de 2011, indicando que ha existido déficit de información recibida por la entidad demandada. Habiéndose dirigido a la misma, sin contestación (en fecha de abril de 2011), y quejándose de los productos estructurados. Reseñando que no encajaba en el tipo de inversor que la actora era, no habiendo rellenado cuestionario alguno.

En respuesta a la demanda de CNMV, la entidad Barclays informó, en fecha de 1 de septiembre de 2011, en carta dirigida a la CNMV, que "la actora firmó la advertencia legal 3, en la que se reconocía que el producto contratado con era adecuado a su perfil de inversor". Añadiendo que tenía experiencia en "productos de renta variable, con riesgo de capital, habiendo comprado un bono estructurado por importe de 75.000 euros, a 5 años, que vendió anticipadamente en fecha de 1 de febrero de 2008, al 111 %". Por lo que sí tenía experiencia en este tipo de productos. Acompañando a la contestación ...

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