SAP Sevilla 119/2015, 2 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución119/2015
EmisorAudiencia Provincial de Sevilla, seccion 7 (penal)
Fecha02 Marzo 2015

Audiencia provincial de Sevilla

Sección Séptima

Rollo 4419-2011 (apelación sentencia)

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA nº 119/2015

Rollo 4419-2011-2A(apelación sentencia)

P.A. 105-2008

Juzgado de lo Penal nº 4 de Sevilla

Magistrados:

Juan Romeo Laguna. Ponente.

Esperanza Jiménez Mantecón.

Mª Ángeles Sáez Elegido

En Sevilla a 2 de marzo de 2015

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

En fecha 30 de septiembre de 2009 el Juzgado de procedencia dictó sentencia que contenía los siguientes hechos probados: "desde abril de 1999 el acusado Pelayo venía apropiándose de energía eléctrica en dos establecimientos de su propiedad o gerencia sitos en Carmona por medio de la alteración de los aparatos contadores. A tal fin utilizó los servicios del acusado Jose Enrique el cual, con el auxilio de otra persona no identificada y en previo concierto con el anterior, efectuaba materialmente la alteración del contador antes de la inspección bimestral, dejando de pagar así 30.000 pesetas mensuales a la compañía eléctrica.

El acusado Pelayo decidió a fines de enero de 2000 contar lo que sucedía a la Guardia Civil autorizando a la misma a poner una cámara en uno de sus establecimientos de tal forma que cuando el 10 de marzo de 2000 compareció Jose Enrique a la alteración del contador pudo ser grabado en vídeo junto al electricista que en esa ocasión le acompañaba: el acusado Abel, el cual manipuló el contador junto al anterior obteniendo los acusados 15.000 pesetas como retribución por sus servicios, que Pelayo pagó con un cheque.

Pelayo denunció formalmente los hechos el 05 de abril de 2000 tras recibir una notificación de la compañía eléctrica fechada el 23 de marzo, en que se le exigía el pago de 1.265.238 pta.

Al ser detenido Jose Enrique se le ocupó por la Guardia Civil en su persona y en un coche multitud de plomos para precintos, algunos con el sello de "Sevillana de Electricidad", bobinas de cables para estrangular los precintos, troqueles de números y letras, moldes, alicates y diversas facturas de energía eléctrica libradas a otros usuarios, entre ellos a Ceferino, para quien había alterado el acusado Jose Enrique los contadores de sus establecimientos. En inspecciones efectuadas por perito asistido de la Guardia Civil libradas a los establecimientos del referido Ceferino el 05 de julio de 2000 aparecieron manipulados y alterados los contadores en los cinco establecimientos y en otra inspección pericial de diciembre de 2001 ocurrió lo mismo en tres de ellos sin que se haya llegado a determinar desde cuándo se alteraron los contadores en esas dos ocasiones.

Igualmente, en inspección del mismo tipo librada al establecimiento donde trabajaba Íñigo, titulados por su padre, apareció alterado el contador en fecha 14 de julio de 2000 sin que haya quedado esclarecido que fuera el acusado el autor de la manipulación ni desde cuándo se efectuó ésta.".

Con base a dichos hechos se dictó el siguiente fallo : "Que debo absolver y absuelvo a Fátima, a Nazario y a Íñigo del delito de defraudación de fluido eléctrico de que venían siendo acusados por la acusación particular.

Que debo condenar y condeno a Pelayo y a Jose Enrique como autores responsables de un delito continuado de defraudación de fluido eléctrico, previsto y penado en el artículo 255.1 º y 2º, en relación al artículo 74 el vigente Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas en calidad de muy cualificada conforme al artículo 66.1, del dicho Código Penal, a las penas siguientes:

  1. La de UN MES Y VEINTISÉIS DÍAS DE MULTA con CUOTA DIARIA DE SIETE EUROS, lo que hace un total de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS DE MULTA (392 #), con responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas. para Pelayo .

  2. La de DOS MESES Y DIEZ DÍAS DE MULTA con CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, lo que representa un total de CUATROCIENTOS VEINTE EUROS DE MULTA (420 #) con igual responsabilidad personal subsidiaria que en el caso anterior, para Jose Enrique .

Que debo condenar y condeno a Abel como autor responsable de una falta consumada de defraudación de fluido eléctrico, previsto y penado en el artículo 623.4 del vigente Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas en calidad de muy cualificada conforme al artículo

66.1, 2ª del dicho Código Penal, a la pena de DIEZ DÍAS DE MULTA con CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, lo que hace un total de SESENTA EUROS DE MULTA (60 #), con responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas.

Que debo condenar y condeno a Ceferino como autor responsable de una falta continuada de defraudación de fluido eléctrico, previsto y penado en el artículo 623.4 del vigente Código Penal en relación a su artículo 74, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas en calidad de muy cualificada conforme al artículo 66.1, del dicho Código Penal, a la pena de DIECIOCHO DÍAS DE MULTA con CUOTA DIARIA DE DOCE EUROS, lo que hace un total de DOSCIENTOS DIECISÉIS EUROS DE MULTA (216 #), con responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas.

Que, igualmente, debo condenar y condeno a Jose Enrique a indemnizar en calidad de responsable civil a la compañía "ENDESA" en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS Y NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (1.884,92 #), a Pelayo a responder solidariamente de esta cantidad hasta MIL SETECIENTOS CINCUENTA (1.750 #), a Ceferino a responder solidariamente de la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO EUROS Y NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (134,92 #) de la declarada respecto de Jose Enrique y a Abel a responder solidariamente con Pelayo y Jose Enrique de CIENTO OCHENTA EUROS (180 #) de los declarados solidariamente respecto de los mismos, en todos los casos como resarcimiento por los perjuicios causados a la dicha compañía.

Estas cantidades devengarán un interés anual igual al legal del dinero desde que, tras el oportuno requerimiento, dichas cantidades puedan entenderse líquidas y exigibles.

Asímismo se imponen a los antedichos Jose Enrique y Pelayo una séptima parte a cada uno de ellos de las costas causadas y a Ceferino y Abel la catorceava parte de tales costas a cada uno de ellos, en todos los casos con inclusión de igual porcentaje de las devengadas por la acusación particular, declarando de oficio las cuatro séptimas partes restantes.

Segundo

Contra esta resolución interpuso recurso de apelación las representaciones jurídicas de los acusados D. Jose Enrique ; D. Pelayo y D. Abel por los motivos que exponen sus escritos de formalización; el Ministerio Fiscal solicitó que se confirmara la sentencia recurrida. Tercero: Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a la sección séptima, correspondiendo su ponencia al magistrado Juan Romeo. Se devolvió la causa al juzgado de los penal para la practica de diligencias en la tramitación de los recursos de D. Abel y D. Jose Enrique . El 13 de septiembre de 2001 el Sr. Abel presentó el recurso con procurador, por lo que por diligencia de ordenación de la Secretaria del Juzgado de lo Penal nº 4 de 13 de octubre de 2011 se tuvo por subsanado el el defecto advertido.

En esa misma diligencia de ordenación se tuvo por desistido del recurso de apelación al acusado D. Jose Enrique por no subsanar los defectos procesales observados en la interposición del recurso. El 28 de octubre de 2011 la defensa del acusado D. Jose Enrique interpuso recurso de queja contra esa diligencia; el recurso de queja se desestimó por auto de esta Sección de 25 de noviembre de 2011 . Se remitió de nuevo la causa a esta sección el 22 de junio de 2012.

SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS Y LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA, EN TODO AQUELLO QUE NO SE OPONGAN A LOS DE ESTA RESOLUCIÓN.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Si bien es cierto que los Tribunales de apelación gozan de facultades revisoras, no es menos cierto que tales facultades tan sólo han de ejercer si se evidencia con toda claridad error en el Juzgado de la Instancia al fijar el resultado probatorio de la sentencia objeto del recurso, o bien, se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia patente y manifiesta, que aparezca recogida de modo elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte. Las limitaciones mencionadas a las facultades revisoras tienen su fundamento en la facultad soberana del sentenciador de la instancia de valorar la prueba practicada, conforme señala el art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en el principio de inmediación, que le permite "ver con sus ojos y oír con sus oídos" en gráfica expresión empleada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-1- 1989, las pruebas de índole subjetiva, de suerte que se halla en una situación privilegiada para ahondar sobre al prueba y llegar a la realidad material de los hechos enjuiciados.

Segundo

Antes de resolver los recursos de D. Pelayo y D. Abel hay que puntualizar que el recurso interpuesto por la defensa del D. Jose Enrique ha sido declarado desierto por la diligencia de ordenación de 13 de octubre de 2001 que es firme, ya que el recurso de queja interpuesta contra es diligencia fue desestimado por auto de 25 de noviembre de 2011 (folio 3574).

El recurso Don. Pelayo invoca a) la prescripción del delito por el que viene condenado, ya que al castigarse con pena leve debe ser considerarse o degradarse a falta, que estaría prescrita pues la causa ha estado paralizada más de 6 meses y b) infracción del artículo 118 del C.P...

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