SAP Salamanca 149/2015, 26 de Mayo de 2015

PonenteJOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ECLIES:APSA:2015:240
Número de Recurso170/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución149/2015
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00149/2015

SENTENCIA NÚMERO 149/2015

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

DON FERNANDO FABIAN CAPARROS

En la ciudad de Salamanca a veintiséis de mayo de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO MODIFICACION DE MEDIDAS del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 DE Salamanca, Rollo de Sala Nº 170/2015; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante DON Víctor representado por la Procuradora Doña Raquel Maria Rodríguez Mateos y bajo la dirección del Letrado Don José Maria Carmona del Barco y como demandada-apelado DOÑA Juliana representada por el Procurador Don Diego Sánchez de la Parra y bajo la dirección del Letrado Don Santiago Jiménez Sierra.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 19 de febrero de2015 por la Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: DESESTIMO la demanda presentada por don Víctor representado por la Procuradora Doña Raquel Maria Rodríguez Mateos frente a Doña Juliana, representada por el Procurador don Diego Sánchez de la Parra y Septien y, sin especial pronuciamiento sobre las costas de este juicio en los términos del fundamento jurídico cuarto de la presente resolución, DISPONGO que no procede extinción de la pensión de alimentos aprobada a favor de Abel por sentencia de 22 de marzo de 2001, dictada en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo nº 369/2000 por el Juzgado de primera Instancia numero 1 de Salamanca

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte nueva resolución en la que se revoque la apelada estimando este recurso conforme a los motivos del mismo suprimiendo la pensión de alimentos, o subsidiariamente moderando la duración de esta por un periodo máximo de un año, con objeto de permitirle otra convocatoria a las oposiciones.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación y confirmando la sentencia de instancia, con expresa imposición al apelante de las costas causadas. 3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 15 de mayo de 2015 pasando los autos al Ilmo. Sr. MagistradoPonente para dictar sentencia.

  3. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La parte actora fundamentó su recurso de apelación en error en la valoración de la prueba, por prejuicios previos, así como por no analizar la prueba practicada y ser contradictorias las conclusiones vertidas en la sentencia con dicha prueba, ya que el hijo cuya pensión de alimentos solicita el padre demandante que sea extinguida tiene ya 22 años, ha suspendido las oposiciones a las que se presentaba, es un vago que no ha estudiado, y además el demandante tiene dos hijos nuevos de 4 y 9 años de edad.

La madre demandada se opuso a dicho recurso

Segundo

Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que, como es sabido, desde el inicio de la crisis matrimonial hasta incluso después de la disolución del matrimonio, será necesario que, bien los cónyuges de mutuo acuerdo o en su defecto el juez, adopten una serie de medidas tendentes a regular sus relaciones personales, económicas y paterno-filiales.

Estas medidas se adoptan teniendo en cuenta las circunstancias existentes en ese momento. De manera que si por hechos posteriores estas cambian, es evidente que deben revisarse las medidas que estén vigentes para adaptarlas a la nueva situación o incluso para declararlas extinguidas, lo que se consigue a través de la acción de modificación de medidas prevista en los arts 90, 91, 100, y 101 CC art.90 EDL 1889/1 art.91 EDL 1889/1 art.100 EDL 1889/1 art.101 EDL 1889/1 y en su aspecto procesal en el controvertido art. 775 LEC .

Ahora bien, teniendo en cuenta que en estos artículos únicamente se hace referencia a que las medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, la cuestión estriba en determinar qué requisitos deberán cumplirse para que sea procedente la estimación de una demanda de modificación. A cuyo respecto de las distintas resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales podemos deducir los siguientes:

  1. Que los hechos en los que se base la demanda se hayan producido con posterioridad al dictado de la sentencia que fijó las medidas.

    Este requisito resulta obvio, ya que los hechos anteriores a la sentencia ya fueron tomados en consideración en su momento por el Juez de instancia, por lo que la nueva demanda no puede basarse en los mismos hechos, pues en cierto modo, aunque no es totalmente aplicable a las medidas, habría una especie de "excepción de cosa juzgada". Por tanto, no cabe alegar el error de cálculo que tuvo uno de los cónyuges al pactar las cláusulas de contenido económico del convenio regulador, ya que no se han modificado las circunstancias existentes. Únicamente podrían alegarse hechos anteriores si los mismos no eran conocidos por una de las partes, por ejemplo, que uno de los cónyuges tuviese ingresos no declarados.

  2. Que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida.

    Los hechos que motivan la demanda de modificación, deben ser tanto cualitativa como cuantitativamente de una importancia tal que supongan un cambio profundo respecto de la situación anterior. Así pues, no será suficiente cualquier clase de modificación, sino que debe ser sustancial .

  3. Que el cambio de circunstancias sea permanente, o al menos que no obedezca a una situación

    de carácter transitorio .

    La alteración producida en las circunstancias debe tener cierto carácter permanente, no siendo base suficiente para la demanda de modificación el paso de alguno de los cónyuges o de los hijos por una mera situación transitoria de mejor o peor fortuna. Ello es así, porque el legislador no pretende que las medidas adoptadas constituyan un semillero de pleitos y que puedan modificarse, por ejemplo, porque un cónyuge perciba menos ingresos en un mes determinado.

  4. Que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación. Si la causa que ha provocado el cambio de circunstancia ha sido buscada o provocada voluntariamente por uno de los cónyuges, la demanda de modificación difícilmente podrá prosperar. De esta forma, si la modificación de circunstancias ha sido consecuencia de una baja laboral voluntaria, de la petición de excedencia, o del endeudamiento voluntario del mismo por la compra de bienes muebles o inmuebles, se tiene prácticamente asegurada la desestimación de la demanda. Lo contrario sería dejar siempre a merced de la mejor o peor voluntad del obligado el cumplimiento del convenio regulador o de las medidas judiciales.

  5. Que se acredite en forma por el cónyuge que solicita la modificación el cambio de circunstancias.

    Por último, no basta con alegar nuevos hechos que sean base suficiente para modificar las medidas preexistentes, sino que estos deberán acreditarse cumplidamente, utilizando para ello todos...

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