SAP Asturias 148/2015, 25 de Mayo de 2015

PonenteJAIME RIAZA GARCIA
ECLIES:APO:2015:1383
Número de Recurso164/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución148/2015
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00148/2015

RECURSO DE APELACION (LECN) 164/15

En OVIEDO, a veinticinco de Mayo de dos mil quince. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª. Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:

SENTENCIA Nº148/15

En el Rollo de apelación núm.164/15, dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el número 447/14 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº1 de Aviles, siendo apelante DOÑA Blanca, demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Casielles Pérez y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Zurrón Rodríguez; y como partes apeladas VODAFONE ESPAÑA S.A., demandado en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Álvarez Argüelles y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Barrera Salas y EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado don Jaime Riaza García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. Nº1 de Aviles, dictó sentencia en fecha 16-02-15, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Casielles Pérez, en nombre y representación de DOÑA Blanca, sobre derecho al honor, frente a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Álvarez Argüelles, en la que ha intervenido el Ministerio Fiscal, representado por Doña Estefanía, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada de las peticiones deducidas en su contra en el suplico de la demanda.

Las costas procesales ocasionadas se imponen a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19-05-15.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta al amparo del artículo 9.2 de la L.O. 1/1982 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar, y a la Propia Imagen en relación con la normativa tuitiva de los derechos de los consumidores y usuarios de los servicios de comunicaciones electrónicas reputando que la demandada había acreditado la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible, y su reclamación a la interesada previamente a la cesión de sus datos personales a sendos ficheros de solvencia; interpone recurso la demandante por error en la valoración de la prueba razonando que nunca había dispuesto de una línea independiente de datos en movilidad, ni hecho uso de la misma, y por ello la demandada no había podido aportar el contrato correspondiente, ni el albarán justificativo de la entrega del dispositivo necesario a tal efecto; a mayor abundamiento era pacífico que el 13 de enero de 2013 había cancelado el servicio de datos asociado a una línea de teléfono fijo, en unidad de acto con otras tres líneas de telefonía móvil de las que se servía su negocio por haber contratado ese servicio con otro operador, de modo que la demandada no podía ignorar su manifiesta e inequívoca voluntad de prescindir de todos sus servicios, ni tampoco del hecho inconcuso de que ni antes ni después había usado la quinta línea citada de adverso por lo que tampoco podía haber contraído la deuda que a la postre figuraba en los ficheros de solvencia en razón a la comunicación de la demandada.

SEGUNDO

Es sabido que el honor es un derecho fundamental en sí mismo, sancionado por el artículo 18 de la Constitución, e íntimamente ligado al propio respeto de la personalidad y de la dignidad humana que, de conformidad con el artículo 10 del mismo texto, constituyen principios ordenadores de todo nuestro sistema legal; ahora bien, el concepto del honor tiene un componente subjetivo o dimensión individual, en cuanto que se refiere al sentimiento que cada individuo tiene de la consideración de su dignidad personal por los demás, y un componente externo, objetivo o dimensión y valoración social, por los demás pues tampoco cabe que una exagerada sensibilidad de una persona transforme en su interés conceptos jurídicos como el honor ( sentencia del T.S. de 24 de octubre de 1988, 16 de marzo y 17 de mayo de 1990 y 24 de febrero de

2.000 ); y también es incontestable que, en principio, toda divulgación de expresiones o hechos concernientes a la misma cuando la difamen o la hagan desmerecer en la consideración ajena supone un ataque inadmisible al mismo, de modo que podrá estimarse que concurre una intromisión ilegítima cuando el buen nombre del actor aparezca seriamente comprometido en...

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