SAP Málaga 140/2010, 24 de Febrero de 2010

PonenteMARIA JOSE TORRES CUELLAR
ECLIES:APMA:2010:4106
Número de Recurso9/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución140/2010
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

SECCION PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 9/10

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MALAGA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 257/08

SENTENCIA Nº 140/10

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Rafael Linares Aranda

Magistrados

Dª. Aurora Santos García de León

Dª María José Torres Cuéllar

-----------------------------------------------------------En la ciudad de Málaga a, 24 de febrero de 2.010

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia, los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 257/08 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Málaga, seguidas por un presunto delito de lesiones en el ámbito familiar contra Eva nacida en Perú, con domicilio en CALLE000 NUM000 - NUM001

- NUM002 de Madrid y con nº de pasaporte X8019989-G, representada por el Procurador Sra. Gallur Pardini y defendida por el Letrado Don José Luis López Ruíz. Es parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 20 de mayo de 2.009 se dictó por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de esta ciudad, Sentencia, cuyo relato fáctico es el siguiente: "HECHOS PROBADOS: Como tal expresamente se declaran: que en la madrugada del día 2 de agosto de 2006 la acusada Eva, que se encontraba recién llegad de Perú, mantuvo una fuerte discusión con su novio Jesús María y en el transcurso de la misma, con intención de menoscabar su integridad física, le propinó dos puñetazos en la cara, a causa del cual sufrió un edema en la región malar izquierda del que requirió para su curación una única asistencia facultativa para la que precisó un único día de curación, no impeditivo."

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ""Que debo condenar y condeno a Eva como autora criminalmente responsable de un delito de malos tratos previsto en el artículo 153.2 del CP, ya definido a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas por dos años, prohibición de aproximarse a la víctima o su domicilio en un radio no inferior a 300 metros y prohibición de comunicar con ella por cualquier medio durante 2 años y costas. Y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Jesús María en 30 euros por las lesiones causadas, con expresa condena en costas"

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de la acusada, alegando los motivos que se examinarán en los Fundamentos de Derecho siguientes, recurso que se tuvo por formalizado dándose traslado por plazo común de diez días a las demás partes para alegaciones, impugnándolo el Ministerio Fiscal, siguiéndose por sus trámites.

TERCERO

Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, se mandó formar el presente Rollo nº 9/2010, registrándose, turnándose la Ponencia, y pasando los autos a la Iltma. Sra. Magistrado Ponente Dª María José Torres Cuéllar para, previa deliberación de la Sala, dictar la resolución que corresponda.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos probados consignados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La línea argumental fundamental en que la recurrente basa su recurso, se sitúa en la intervención de la circunstancia eximente de legítima defensa del art. 20.4º del C.P ., al ser esta agredida previamente por su marido. Según este argumento la recurrente, que ha resultado condenada por un delito de violencia familiar del art. 153.2 del C.P ., construye su tesis relatando las circunstancias que en su opinión han supuesto el ataque efectuado por el lesionado, ataque en los pechos que ella repele con el bofetón que le propina, todo ello matizándose la necesidad de aportar como elemento de corroboración de altercados similares en que Jesús María si ejerció violencia contra su mujer, resultando condenado por ello, una sentencia inadmitida en la instancia. Pero el estudio de las actuaciones nos permite establecer la misma conclusión condenatoria a la que ha llegado el Juez de Instancia en sus Fundamentos de Derecho, que, por acertados hacemos nuestros. Efectivamente, la prueba documental practicada con todas las garantías procesales y legales, con especial referencia y atención a las pruebas practicadas en el Acto del Juicio Oral, y en aplicación de lo que viene siendo doctrina del Tribunal Constitucional (SS.80/88, 201/89, 217/89,161/9080/ 91, 140/91 ...etc), prueba y acredita cumplidamente, a juicio de la Sala, que la acusada, hoy...

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