SAP Málaga 249/2010, 13 de Mayo de 2010

PonenteINMACULADA MELERO CLAUDIO
ECLIES:APMA:2010:3937
Número de Recurso696/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución249/2010
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 249

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

ROLLO DE APELACION: Nº 696/09

En la ciudad de Málaga, a trece de mayo de dos mil diez.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, la acción de anulación del Laudo formulada por la Procuradora Doña María del Mar Conejo Doblado, en nombre y representación de DON Victoriano, contra la entidad BARDON Y RUFO 67, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 18 de junio de 2009 se presentó en el Decanato de los Juzgados de esta capital, escrito formulado por la Procuradora Doña María del Mar Conejo Doblado, en nombre y representación DON Victoriano ., mediante el que se interponía recurso de anulación contra el Laudo dictado en fecha 25 de mayo de 2009, alegando que la acción de anulación se basa en la nulidad de la cláusula contractual que lo contempla, inserta en un contrato que participa de las características del contrato de adhesión, siendo de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que en su artículo 90, apartado primero, previene que " Son asimismo abusivas las cláusulas que establezcan:

  1. La sumisión a arbitrajes distintos del arbitraje de consumo, salvo que se trate de órganos de arbitraje institucionales creados por normas legales para un sector o un supuesto específico".

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso de anulación citado, se dio traslado del referido recurso a la otra parte, BORDON Y RUFO 67, S.L., que personado a través del Procurador Don Ignacio Sánchez Díaz, presentó escrito, en tiempo y forma, impugnando el recurso de anulación planteado de contrario, solicitando se dictase sentencia con estimación de las excepciones planteada, desestimando la demanda con expresa condena en costas a la contraparte; y cumplidos los trámites legales, se señaló la vista para el día 11 de mayo de 2010.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala. FUNDAMENTOS JURIDIDOS

PRIMERO

Mantiene DON Victoriano que el convenio arbitral no es válido en aplicación del apartado

  1. del artículo 41.1 de la Ley de Arbitraje, y en concreto por lo siguiente: Porque la contratación de servicios por vía electrónica es una práctica que, dada la actual implantación de las redes telemáticas en el tráfico económico, se ha convertido en práctica usual entre los consumidores y usuarios finales, y en el caso que nos ocupa, la contratación por vía electrónica además, es la única vía posible de contratación ya que los oferentes de este tipo de servicios vehiculan sus ofertas a través de páginas web y todos los requisitos para la perfección de los contratos, así como la información que se facilita al usuario sobre las condiciones de contratación están alojados en páginas web.

Añade que la suscripción del contrato de registro de dominio entre él y la firma GODADDY, INC., Registrador autorizado por la ICANN, supuso, para su perfeccionamiento, la sumisión expresa a un procedimiento de resolución de posibles conflictos relativos al nombre del dominio, de carácter obligatorio, impuesto por GODADDY, INC.; y que esta imposición unilateral y su necesaria suscripción al contratar, por parte de GODADDY, INC., y de todos los demás Agentes Registradores hacen inviable en la práctica registrar un nombre de dominio sin aceptar el sometimiento expreso a un determinado convenio y procedimiento arbitral, quedando excluida cualquier intervención negocial por parte del usuario frente al Agente Registrador.

En definitiva, que la acción de anulación del laudo se basa en la nulidad de la cláusula contractual que lo contempla, inserta en un contrato que participa de las características del contrato de adhesión, siendo de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

A esta pretensión se opone BARDON Y RUFO 67, S.L. alegando, con carácter previo, la excepción de caducidad, puesto que el plazo máximo para ejercitar la acción de nulidad del laudo arbitral es dentro de los dos meses siguientes a la notificación del laudo.

En cuanto al fondo, alega la inaplicabilidad del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de las Consumidores y Usuarios, puesto que DON Victoriano contrató el dominio de la página web "carmalaga.com" con el único fin de intermediar en el alquiler de vehículos, es decir, actuando en un ámbito estrictamente empresarial o profesional, de acuerdo con la definición incluida en el artículo 4 del citado texto. A ello añade que la parte actora ni tan siquiera identifica la cláusula contractual que a su entender es nula, lo que unido a que el Documento nº 2 que adjunta a la demanda no está traducida al castellano, y que BARDON Y RUFO 67, S.L. no ha sido parte en el contrato, hace que desconozca el mismo, generando cuanto menos confusión en cuanto a lo pretendido por la contraparte.

Estima que en el caso concreto la regulación aplicable no es otra que la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, y que según el artículo 8 de la misma, cuando un interviniente es un "no consumidor" la nulidad de la cláusula devendrá del incumplimiento de la norma o de cualquier otra imperativa o prohibitiva.

Además, denuncia la incoherencia de la acción iniciada por la contraparte, puesto que es la propia actora la que no considera aplicable el Texto Refundido de la Ley General para los Consumidores y Usuarios, ya que, no pretendería que sea la Sala de la Audiencia Provincial, la que decida en primera instancia sobre la nulidad de una cláusula abusiva, cuando carece de toda atribución para conocer sobre tal asunto, siendo competentes los Juzgados de Primera Instancia; y señala que, dicha acción, en todo caso, debería dirigirse contra la entidad GODADDY INC., no contra BORDON Y RUFO 67, S.L., que ni siquiera fue parte en dicho contrato ya que de lo contrario, y en caso de que se pronunciase el Tribunal sobre la abusividad de la cláusula (no identificada) del contrato anteriormente mencionado, se estaría provocando que la entidad GODADDY INC., sufriera una absoluta indefensión al no ser parte en el procedimiento.

Por último resalta que, a tenor de lo establecido en el artículo 4, párrafo k) de la Política Uniforme de Resolución de Conflictos, en absoluta la cláusula obliga a someter las discrepancias que puedan surgir con motivo del nombre del dominio, a arbitraje, dado que en cualquier momento, este procedimiento se verá suspendido con la mera notificación del inicio de acciones en sede judicial, incluso, con carácter previo a dictarse laudo arbitral, circunstancia que no llevó a cabo la actora cuando inició el procedimiento.

SEGUNDO

Refiriéndose al Arbitraje de Equidad, el Tribunal Constitucional en su Auto 259/1993, indica que se trata de un proceso especial, ajeno a la jurisdicción ordinaria con simplicidad de formas procesales y uso del árbitro en el...

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