SAP Málaga 428/2010, 30 de Septiembre de 2010

PonenteINMACULADA MELERO CLAUDIO
ECLIES:APMA:2010:3874
Número de Recurso992/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución428/2010
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 428

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

D. HIPÓLITO HERNÁNDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 2 DE MALAGA

ROLLO DE APELACION Nº 992/09

JUICIO Nº 2109/08

En la ciudad de Málaga, a treinta de septiembre de dos mil diez.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 2109/08 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Doña María Isabel Martín Aranda, en nombre y representación de MILANO REAL ESTATE, S.L..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 2 de junio de 2009, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda principal interpuesta por MILANO REAL ESTATE, S.L., debo absolver y absuelvo a CUATRO SUERTES GOLF HOLE, S.L. de la pretensión planteada contra la misma. Respecto a las costas derivadas de dicha demanda principal, procede condenar a su pago a LA ENTIDAD MILANO REAL ESTATE, S.L.

Que estimando parcialmente la demanda reconvencional planteada por CUATRO SUERTES GOLF HOLE, S.L., debo condenar y condeno a MILANO REAL ESTATE, S.L. a que abone a CUATRO SURTES GOLF HOLE, S.L. la cantidad de 812.844,83 euros en concepto de principal, así como los intereses legales de dicha cantidad. Respecto a las costas derivadas de dicha demanda reconvencional, procede condenar a su pago a LA ENTIDAD MILANO REAL ESTATE, S.L."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 28 de mayo de 2010, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales. Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Málaga, se alza la apelante MILANO REAL ESTATE, S.L. alegando los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Por infracción de los artículos 1115, 1119, 1116, 1256 y 1258 del C. Civil, así como por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos.

    Y argumenta que la condición establecida en el contrato documento número 2 de la demanda en la que se basa la reclamación de la demanda presentada, establece que para que se cumpliera la condición suspensiva es la del otorgamiento de la escritura pública; es decir, una vez otorgada la escritura pública en los dos contratos de compraventa entre CUATRO SUERTES GOLF HOLE, S.L. y las entidades AGECO (también denominada ECOVI en las notas simples informativas) y AIFOS I, de que se produce el efecto consistente en el abono de las cantidades. Y que el día 20 de octubre de 2006 (documento nº 18):

    Se había perfeccionado la compraventa entre las meritadas entidades, en el sentido de que constan los requisitos esenciales de validez del contrato;

    Se entrega por parte de la compradora la totalidad del precio fijado en la misma, sin que las partes se debieran absolutamente nada;

    Se entrega no solo la propiedad sino la posesión de los inmuebles, cumpliendo con la obligación de traditio necesaria para perfeccionar la compraventa.

    En definitiva, solamente para que operara la condición suspensiva (conforme al documento nº 2) era necesario el otorgamiento de la escritura pública, que basándose en la condición sexta del documento nº 18, debía realizarse dentro del plazo de 15 días; y si no se verificó la realización de la escritura pública de compraventa ha sido por la voluntad de la parte demandada.

    Es decir, entiende que existe un error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos, concretamente del documento nº 18 de la demanda, en el que se demuestra que el documento en cuestión reúne todos los requisitos de validez del contrato y que se han cumplido las obligaciones derivadas de la relación sinalagmática de la compraventa (entrega de precio y transmisión de posesión y propiedad), siendo por sí suficiente para entender cumplida la condición suspensiva relativa al otorgamiento de la escritura pública de compraventa.

  2. ) Por infracción del artículo 6.4 y 7 del C. Civil ; por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española sobre la tutela efectiva con indefensión; y por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

    Y concreta su impugnación afirmando que la parte demandada hace referencia constante al documento 7 de la contestación donde se encuentra el comparativo de las parcelas comprometidas a AIFOS y luego expone las vendidas a MARBELLA SERVICIOS INTEGRALES, S.L. diciendo que las parcelas finales vendidas a ésta son 5 menos que las comprometidas a AIFOS, no habiendo cesión de contrato; debiendo precisar que las parcelas comprometidas estaban recogidas en el documento nº 17, pero en ese momento, estaba aún pendiente de la reparcelación y finalmente dos de las parcelas comprometidas 4, 6.1 y 5.4 no resultaron adjudicadas a la entidad demandada y las parcelas que no vendió la 13.2.1 y 13.2.2 y 4.3 fueron objeto de renegociación, aplicando el precio dado a las mismas al pago final del resto de las parcelas, llegando a los documentos 18, de venta, y 19 de opción de compra, en lo que se recogen todas las parcelas, que son realmente vendidas a AIFOS y abonadas íntegramente, luego la exclusión de las parcelas fue un acuerdo previo que abandona los términos del documento 17 para centrarse en la compraventa del documento 18; en definitiva, que pese a los intentos de confusión de la parte demandada las parcelas efectivamente vendidas y abonadas a AIFOS por Cuatro Suertes Golf Hole, S.L., son objeto de adquisición por Marbella Servicios Integrales, S.L., debiendo definirse como una fraude de ley del artículo 6.4 del C. Civil, cuando se basa en la aplicación de las normas relativas a la novación de los contratos para llevar a cabo una finalidad contraria a los fines del ordenamiento jurídico que es el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos, todo ello también en aplicación del artículo 7 del mismo cuerpo legal relativo al abuso de derecho.

  3. - Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obra en autos. Incoherencia de la sentencia con el petitum de las partes procesales. Vulneración de los artículos 1273, 1167 1115 del C. Civil . Y argumenta que en la sentencia se dice que "...... a lo mantenido en el anterior párrafo se une que el

    contrato celebrado con AGECO tenía por objeto 14.113 metros cuadrados de techo edificable por un precio de

    5.089.250,30 Euros, y sin embargo, tampoco llegó a consumarse mediante el otorgamiento de escritura pública con relación a dicho precio y objeto pues finalmente se transmitió la propiedad de 10.255 metros cuadrados de techo edificable por un precio de 3.687.173 Euros.....", cuando ni en la contestación de la demanda, ni

    en la reconvención efectuada, se establece la razón anteriormente indicada como motivo para entender que la compraventa realizada con AGECO no era del mismo objeto y precio establecido en el contrato y por consiguiente dado que no coincide entender que la misma no se había producido en los términos del contrato; es decir, denuncia una vulneración del principio de congruencia en el sentido de que la sentencia tiene que estar de acuerdo con los pedimentos esgrimidos por las partes, lo que claramente falta a este principio el hecho de que se introduzca vía sentencia una materia no alegada por la parte en su escrito de contestación y reconvención.

    A ello añade que en el documento nº 2 de la demanda no se establecen metros concretos de venta sino la realización de las ventas con las dos entidades AGECO y AIFOS I que sí se llevaron a cabo.

  4. - Por infracción del artículo 1281 del C. Civil, relativo a la interpretación de los contratos. Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. Principio que prohíbe ir contra los propios actos de las partes.

    Y matiza su motivo diciendo que la compraventa con AIFOS llegó a buen fin y consiguientemente ha operado el cumplimiento de la condición suspensiva respecto a las dos entidades, reclamando la parte demandada-reconviniente una cantidad en clara contradicción con el documento nº 9, no impugnado y admitido por la misma en la que habla por un lado de liquidación definitiva y por otro lado desvincula la necesidad de que se cumpla la condición suspensiva por parte de las dos entidades.

  5. - Error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos. Vulneración de los artículos 1281 y 1255.

  6. - Infracción del artículo 1207 del C. Civil . Error en la valoración de la prueba basado en documentos obrantes en autos.

  7. - Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obra en autos. Infracción de los artículos 1115, 1119, 1256, 1225 y 1258 del C. Civil ; por infracción del art. 6.4 y 7 del C. Civil y por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española .

SEGUNDO

Por su parte la entidad CUATRO SUERTES GOLF HOLE, SL., plantea como cuestión previa a la oposición del recurso de apelación, que la mercantil MILANO REAL ESTATE, S.L. se encuentra en trámite de su disolución, encontrándose, en este momento en liquidación, si bien conforme al artículo 109 de la Ley de Sociedades Limitadas, conserva su personalidad...

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