SAP Málaga 266/2010, 24 de Mayo de 2010

PonenteMELCHOR ANTONIO HERNANDEZ CALVO
ECLIES:APMA:2010:3777
Número de Recurso767/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución266/2010
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

S E N T E N C I A Nº 266

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO

Dña.MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº10 DE MÁLAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 767/2009

JUICIO Nº 912/2005

En la Ciudad de Málaga a veinticuatro de mayo de dos mil diez.

Visto, por la SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Olegario, María Teresa, María Luisa, Luis Manuel y PROYECTO TRINIDAD S.L. que en la instancia fuera parte demandante y demandada comparece en esta alzada representado por el Procurador D. MANUEL MEDINA GODINO y BELEN OJEDA MAUBERT y defendido por el Letrado D. BARRIONUEVO RUBIO, JUAN. Es parte recurrida PLAN GENERAL S.L. (DEL GRUPO INMOBILIARIAS UNICASA que está representado por el Procurador D. BEATRIZ DE TORRE PADILLA y defendido por el Letrado D. ANTONIO CASTILLO ADAM, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 23 de Febrero de 2009, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando las excepciones de falta de legitimación pasiva y de prescripción de la acción quanti minoris opuestas por la mercantil PLAN GENERAL,

S.L (UNICASA) y por PROYECTO TRINIDAD,S.L debo estimar y estimo en parte la demanda formulada por el Procurador Sr. Medina Godino, en nombre y representación de Don Olegario y Doña María Teresa, y Don Luis Manuel y Doña María Luisa, contra la entidad PROYECTO TRINIDAD S.L., representada por la Procuradora Sra. Ojeda Maubert y contra PLAN GENERAL S.L ( UNICASA), representada por la Procuradora Sra. de Torre Padilla CONDENADO A PROYECTO TRINIDAD, S.L a la reparación in natura, conformea las cantidades estimadas en el Fundamento de Derecho Sexto de esta resolución de 9.460 euros por departamento.

Igualmente, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la mercantil PLAN GENERAL, S.L de las peticiones realizadas en su contra. Corresponde el pago de las costas a cada parte las causadas a su instancia y a la parte actora las de PLAN GENERAL, S.L".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 12 de Mayo de 2010quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recaída en la instancia estima la excepción de falta de legitimación pasiva, absolviendo a la mercantil Plan General S.L., y la prescripción de la acción quanti minoris opuestas por UNICASA y Proyecto Trinidad S.L., y estima parcialmente la demanda condenando a Proyecto Trinidad S.L., a la reparación in natura, conforme a las cantidades estimadas en el fundamento de derecho anterior de 9.460 euros por cada departamento. Y frente a esta resolución se alza, en primer lugar, la representación procesal de los actores, Don Olegario, Doña María Teresa, Don Luis Manuel y Doña María Luisa, alegando los siguientes motivos de impugnación: 1) La resolución recurrida incurre en incongruencia mixta o por error, en la que, por un lado, el tribunal resuelve algo que no había sido incluido en las peticiones de las partes, dado que la acción quanti minoris no sólo no ha sido ejercitada sino expresamente desechada por esta representación y ordena incongruentemente la reparación in natura, y de otro lado, deja de pronunciarse sobre una pretensión oportunamente deducida, esto es, el incumplimiento contractual basado en publicidad engañosa y defensa de los consumidores y usuarios. 2) Infracción del artículo 1973 del Código Civil, en relación con el artículo 1472 del mismo texto legal, dado que, aún cuando por aplicación del principio iura novit curia hubiera de dilucidarse la acción quanti minoris, es jurisprudencia reiterada que las acciones por responsabilidad civil no pueden ejercitarse sino cuando el daño pueda cuantificarse plenamente, en el caso, coincidente con la emisión del informe por la empresa REVSIS que se remiten a los demandados con fecha 22 de abril de 2005 y la demanda se presenta en julio del mismo año. 3) Infracción del artículo 394 de la LEC, al haber sido penalizados con una condena en costas, cuando el haber llamado a Plan General se ha debido a la confusión, por parte de ésta y de Proyecto Trinidad, creada intencionadamente, de la denominación UNICASA. 4) Falta de motivación de la sentencia al omitir la valoración de pruebas esenciales, al no mencionarse siquiera los testigos de los demandantes y valorar parcialmente las principales pruebas del proceso como son los informes del perito Sr. Olegario (documentos 37 y 38 de la demanda). 5) Error en la valoración de la prueba, dando por reproducidos los argumentos que anteceden, terminado por interesar la condena de Proyecto Trinidad S.L., al pago a cada uno de los demandantes de las cantidades reclamadas en concepto adecuación a las normas vigentes en materia de viviendas (4.900 euros) a las calidades y superficies ofertadas (13.010 euros) y por defectos de ejecución y acabados (8.650 euros), más IVA.

En segundo lugar, interpone recurso de apelación la representación procesal de Proyecto Trinidad S.L., contra el pronunciamiento que les condena a la reparación in natura, alegando: 1) Infracción del artículo 1490 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta, que impide acudir a las normas generales de la contratación para excusar la presentación de la demanda fuera de los plazos previstos, dado que, como quiera que los actores no han probado que los apartamentos litigiosos sean inhábiles o que se haya frustrado sus expectativas contractuales, sin perjuicio de lo que digan los actores en su fundamentación jurídica, es una acción que nace al amparo de los artículos 1484 y 1489 del Código Civil, acciones que conforme señala el artículo 1490 del mismo cuerpo legal, se extinguen a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida. 2) Infracción del artículo 335 y ss. de la LEC, reiterando la caducidad de la acción, al condenarse a su representada sobre en base al informe de REVIS, sin base jurídica que justifique esta condena, informe que parte de un craso error, dado que la licencia de obras es del año 1969, está realizado en el marco de un expediente administrativo, que cuantifica globalmente los arreglos a realizar y posteriormente divide entre los veinte apartamentos, siendo imposible que el arreglo de cada apartamento cueste exactamente lo mismo, ni se hace mención a qué vivienda concreta corresponden las fotografías aportadas, no determinando en qué consisten los desperfectos de cada una de las viviendas de los actores. Por el contrario, el perito Sr. Javier en su informe expuso que los defectos apreciados eran simplemente retoques de acabado y en algunos casos, defectos de mantenimiento y que las calidades empleadas eran las previstas en la memoria de calidades del edificio. Por último, tras oponerse respectivamente a los recursos interpuestos de contrario, la representación procesal de Plan General S.L. (UNICASA) alega la inadmisibilidad del recurso interpuesto de contrario, al impugnar todos los pronunciamientos de la sentencia, hecho que determina el no poder tener claro, si se circunscribe al pronunciamiento en materia de costas o al resto de los pronunciamientos respecto de los que ha sido absuelta en la instancia.

SEGUNDO

Dado que con carácter previo se cuestiona por la representación procesal de Plan General S.L., al amparo de lo establecido en el art. 457.5 y 461 LEC la admisión del recurso, por no haberse consignado en el escrito de preparación del recurso los pronunciamientos de la sentencia que se impugnan, procede entra a conocer, previamente, de este motivo cuya procedencia conllevaría la desestimación del recurso. Pues bien, al respecto esta Sala viene declarando, que el sistema de impugnación establecido en la nueva LEC es claro, se inicia con un primer trámite preparando el recurso de apelación en la cual se ha de especificar los pronunciamientos de la resolución que se cuestionan, art. 457.2 LEC - En el escrito de preparación el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que se impugnan -, difiriendo las argumentaciones en que se sustenta el desacuerdo a un segundo trámite, la interposición del recurso, art. 458.1 LEC - ... Tal apelación habrá de realizarse por medio de escrito en el que se expondrán las alegaciones en que se base la impugnación .-. Esto es, no hay autonomía entre uno u otro escrito, de forma que el objeto de la apelación se fija con carácter previo a las argumentaciones en que se sustenta la discordia. Como señala un importante sector doctrinal, es absolutamente necesario que el recurrente exprese qué pronunciamientos son objeto de la impugnación, pues corresponde a las partes perjudicadas por el fallo, como manifestación del principio dispositivo o de justicia rogada, determinar lo que ha de ser objeto de la apelación, recurriendo todos los pronunciamientos en aquel contenidos, o consintiendo alguno o algunos, a pesar de serles perjudiciales, e impugnado otros. Ahora bien, este criterio ha sido aplicado por...

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