SAP Málaga 550/2010, 2 de Diciembre de 2010

PonenteINMACULADA MELERO CLAUDIO
ECLIES:APMA:2010:3695
Número de Recurso877/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución550/2010
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 550

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO

MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 2 DE FUENGIROLA

ROLLO DE APELACION Nº 877/09

JUICIO Nº 1528/08

En la ciudad de Málaga, a dos de diciembre de dos mil diez.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal nº 1528/08 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso el Procurador Don Guillermo Leal Arangoncillo, en nombre y representación de DON Patricio .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 9 de marzo de 2009, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la acción ejercitada por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra Don Patricio y Doña Belen condenando a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 587,13 Euros en concepto de principal más el interés legal de esta cantidad desde la fecha de presentación de la demanda hasta su completo pago. Todo ello con imposición a la parte demandada de las costas causadas en el presente procedimiento".

Con fecha 23 de abril de 2009 se dictó Auto aclaratorio de la anterior, cuya parte dispositiva dispone literalmente:" SE ACLARA sentencia de fecha nueve de marzo de dos mil nueve en el sentido siguiente: "Que debo estimar y estimo la acción ejercitada por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra Don Patricio y Doña Belen condenando a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 567,13 Euros en concepto de principal más el interés legal de esa cantidad desde la fecha de presentación de la demanda hasta su completo pago. Todo ello con imposición a la parte demandada de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 30 de noviembre de 2010, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Fuengirola, se alza el apelante DON Patricio efectuando en primer lugar un planteamiento previo en el que hace constar que el verdadero objeto del presente litigio se ciñe a una deuda por gastos comunes correspondientes a los siguientes períodos: a) parte de la cuota anual del año 2000, por importe de 210,70 euros; y b) parte de la cuota anual del año 200, que asciende a la cantidad de 356,43 euros; debiendo tenerse en cuenta, además, que él y su esposa adquirieron su vivienda con fecha 6 de septiembre de 2000.

Y en cuanto a los motivos de impugnación estima que se ha producido una modificación del objeto del debate, siendo incongruente la sentencia. Y así afirma que, partiendo de la premisa anterior, nos encontramos con que una vez ratificada la demanda al inicio de la vista del Juicio Verbal opera todos sus efectos la "litispendencia", regulada en los artículos 410 y ss de la LEC ., por lo que, una vez establecido lo que sea objeto del proceso, las partes no podrán alterarlo posteriormente.

Por ello no acierta a comprender como la sentencia recurrida afirma que "..... es cierto que ni del

contenido de la demanda, ni de las alegaciones de la parte actora, ni de la documental aportada con la demanda, resulta aclarada la cuestión relativa a los períodos a los que corresponden las cantidades reclamadas, pues con anterioridad a la fecha de adquisición del inmueble por los hoy demandados ya existía una deuda por importe de 544,96 euros.....". En definitiva, si en el fundamento de derecho 1º de la sentencia

se parte de la premisa de que el objeto del litigio se ciñe a la reclamación de las cuotas correspondientes a parte de la cuota del año 2000 y parte de la cuota del año 2001, no puede condenarse por impago de unas cuotas que presuntamente pertenecen a períodos anteriores en base a la "afección real" prevista en el artículo

9.1.e) de la LPH .

Denuncia igualmente que se ha producido un error en la valoración de la prueba, puesto que ignora de forma incomprensible los recibos aportados en el acto de la vista como documentos nº 1 a 12 que acreditan el pago de las cuotas comunitarias por el período que va desde el 1 de octubre de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2002.

Por último, alega que se ha producido una infracción de lo establecido en el artículo 1966.3º del C. Civil, pues estima que resulta de aplicación el plazo presciptivo de cinco años a las deudas por cuotas de comunidad. Y en el presente supuesto, ha quedado acreditado que adquirió su vivienda en septiembre del año 2000, y que desde entonces viene pagando religiosamente sus cuotas, por lo que la eventual deuda debiera datar de antes de dicha fecha, constando acreditado que desde septiembre de 2000 hasta que se formula la demanda ha transcurrido en exceso el plazo de cinco años previsto en el citado precepto, por lo que ningún obstáculo ha de haber a la hora de declarar la prescripción de dicha presunta deuda.

SEGUNDO

Por su parte la apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, al formular escrito de oposición al recurso de apelación, plantea como cuestión previa que debe traer consigo la inadmisión del recurso y la declaración de firmeza de la sentencia de instancia, la vulneración de lo establecido en el artículo 449.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto al formalizar el recurso de apelación no se ha acreditado haber consignado la cantidad líquida de 587,13 euros, a la que se le condenó en la sentencia recurrida.

El artículo 449.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone literalmente: " En los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación sí, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria".

En el presente supuesto la demanda presentada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, contra DON Patricio y DOÑA Belen, pretendía la condena de los demandados al pago de 567,13 euros, en concepto de cuotas impagadas de contribución a...

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