SAP Málaga 228/2010, 29 de Abril de 2010

PonenteJOAQUIN IGNACIO DELGADO BAENA
ECLIES:APMA:2010:3681
Número de Recurso104/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución228/2010
Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 228

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

ILUSTRISIMO SR

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE MARBELLA (ANTIGUO MIXTO Nº4)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 104/2009

JUICIO Nº 1458/2005

En la Ciudad de Málaga a veintinueve de abril de dos mil diez.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Claudia, Jenaro que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. ANTONIO ANAYA RIOBOO y defendido por el Letrado D. ALEXANDER VON DEN VELDEN, Y LOS LAGOS DE SANTA MARIA GOLF SL, que en la instania fuera parte demandada. Es parte recurrida BANCO POPULAR HIPOTECARIO S.A. que en la instancia ha litigado como parte demandada .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 19-9-08, en el juicio antes dicho,

cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente el recurso de reposición interpuesto frente al auto de fecha 4 de abril de 2008 en el solo sentido de establecer en su encabezamiento que ha sido dictado por la juez que firma esta sentencia, manteniendose en sus restantes términos. Que, estimando parcialmente la demanda formulada por doña Claudia y de don Jenaro, ambos representados por el procurador de los Tribunales Don Guillermo Leal Aragoncillo y asistidos del letrado don Alexander Von Den Velden, contra la mercantil Los Lagos de Santamaria Golf S.L., represetnada por la procuradora doña Maria del Mar Alvarez Claro-Morazo y asistida de la letrada doña Maria del Mar Santiesteban Cano, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa concertado entre las partes el 26 de spetiembre de 2002, con relación a la vivienda 21-1- situada en el bloque NUM000, portal NUM001, trastero y garaje anejos del conjunto residencial DIRECCION000 y debo condenar y condeno a la mercantil demandada a restituir a la actora la suma de trescientos treinta y un mil cienta y ocho euros (331..058 euros) más el interes legal desde la fecha en que fueron entregadas tales cantiades y hasta su completo pago, incrementaods en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución. Ello con expresa imposición de costas a la parte demandada". Posteriormente se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se aclara sentencia de fecha 19 de septiembre de 2008 en el sentido siguiente: FALLO "ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA..., DEBO DECLARAR Y DECLARO RESUELTO el contrato de compraventa concertado entre las partes el 26 de septiembre de 2002, con relación a la vivienda numero NUM002 - NUM003 del boloque NUM000, parte NUM001, el trastero numero 5, situado en la planta NUM004, y la plaza de garaje numero NUM000, igualmente situada en la planta NUM004 . Con fecha 15-10.08 se dicto auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del tenor literal sigueinte: "Se aclara sentencia de fecha 19 de septiembre de 2008 en el sentido siguiente: "Fundamento de Derecho. Primero.- "Con caracter previo procede resolver sobre el recurso de reposición interpuesto por la representación de Claudia y Jenaro contra el auto de 4 de abril de 2008".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 27-4-10quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Dª. Claudia y D. Jenaro, que comparecen en calidad

de apelantes, se alega en primer lugar la estimación de la excepción indebida acumulación de acciones, que infringe los artículos 71, 72, 73, 249.2, 218.1, 399.1 y 541.1 de la LEC, además del 1.144 del Código Civil .En segundo lugar, la condena en costas frente al Banco Hipotecario infringe los artículos 210.1 y 2, 214.1, 215, 419 de la LEC, así como los artículos 24.1 y 117.1 de la Constitución . Por todo lo expuesto solicita que se acuerde subsanar el defecto procesal producido por la estimación de la excepción de acumulación indebida de acciones, revocando la resolución adoptada en el acto de audiencia previa y dejándola sin efecto, se traiga al Banco Popular Hipotecario al proceso y, por consiguiente, se complemente el fallo en el sentido de condenar solidariamente al Banco Popular Hipotecario conforme al suplico de la demanda.

Por la representación procesal de la entidad Los Lagos de Santa Maria Golf S.L., se presentó recurso de apelación alegando en primer lugar, falta de legitimación activa de D. Jenaro . En segundo lugar infracción de la jurisprudencia relativa al artículo 1.124 del Código Civil . En tercer lugar error en la valoración de la prueba en cuanto a la prórroga del plazo de entrega y en cuanto a las causas de retraso. Por todo lo expuesto solicita la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra por la que se desestime íntegramente la demanda, con imposición a la actora de las costas procesales causadas.

Por las representaciones procesales de Dª. Claudia y D. Jenaro ; de la entidad Los Lagos de Santa Maria Golf S.L., y de la entidado Banco Popular Hipotecario S.A., se presentaron respectivamente, escritos de oposición a los recursos planteados de contrario, impugnando las alegaciones realizadas y, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

En primer lugar procederá examinar la alegación realizada por el recurrente respecto de la excepción indebida acumulación de acciones, que infringe los artículos 71, 72, 73, 249.2, 218.1, 399.1 y 541.1 de la LEC, además del 1.144 del Código Civil .En segundo lugar, la condena en costas frente al Banco Hipotecario infringe los artículos 210.1 y 2, 214.1, 215, 419 de la LEC, así como los artículos 24.1 y 117.1 de la Constitución . Esta cuestión fue primeramente resuelta en la audiencia previa, y, como consecuencia de su resolución se dejó sin acción al Banco Popular Hipotecario, no obstante el mismo continuó anómalamente en las actuaciones, ya que no era parte, y cuando llegó el momento de proposición de prueba, puso de manifiesto la indebida acumulación de acciones, no proponía pruebas, y se limitaba a solicitar la imposición de costas por la estimación de esta excepción. Pues bien, aun que tuviera razón la parte recurrente, no se puede acceder a lo solicitado, ya que tendría que haber pedido la nulidad de actuaciones, para que se retrotrajeran las mismas al acto de la Audiencia Previa, para que una vez rehabilitada la acción, el nuevo codemandado hubiera podido proponer todas las pruebas que tuviera pertinentes, ya que de lo contrario se le causa indefensión, no pudiéndose acordar la nulidad de oficio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240-3 de la LOPJ .

No obstante y, a mayor abundamiento, la citada cuestión no solo se resolvió verbalmente, sino que también consta resuelta por escrito mediante Auto, que obra al folio 195 de las actuaciones, que después de hacer un análisis de la acumulación de acciones, estima la excepción de indebida acumulación de acciones. Pues bien esta resolución fue recurrida en reposición por los hoy recurrentes, y en el presente recurso solo se impugnaban dos extremos, primero que se subsanasen una serie de defectos formales, y segundo, que se acuerde suprimir la condena en costas a la actora. Luego el resto de los pronunciamientos es firme, concretamente la estimación de la excepción de indebida acumulación de acciones. Por lo que el motivo debe ser rechazado.

TERCERO

En segundo lugar, procede examinar la excepción de falta de legitimación activa del Sr. Derek Tavernor. Sobre esta cuestión la Sala da por reproducida la argumentación realizada por la Juez de Instancia, ya que si bien...

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