SAP Madrid 178/2015, 4 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 9 (civil)
Fecha04 Mayo 2015
Número de resolución178/2015

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0011331

Recurso de Apelación 661/2013 -4

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Majadahonda

Autos de Procedimiento Ordinario 50/2012

APELANTE: CAJAMAR S.A hoy CAJAS RURALES UNIDAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO

PROCURADOR D./Dña. MARTA UREBA ALVAREZ-OSSORIO

APELADO: D./Dña. Sacramento

PROCURADOR D./Dña. JOSE MARIA RODRIGUEZ JIMENEZ

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 661/2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D.JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

Dª.BEATRIZ PATIÑO ALVES

En Madrid, a cuatro de mayo de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 50/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Majadahonda, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 661/2013, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada Dª Sacramento, representados por el Procurador D. José María Rodríguez Jiménez; y, de otra, como demandado y hoy apelante CALAMAR S.A. y CAJAS RURARLES UNIDAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representadas por la Procuradora Dª Marta Ureba ÁlvarezOsorio; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. Dª.BEATRIZ PATIÑO ALVES.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Majadahonda, en fecha ocho de noviembre de dos mil doce, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Debiendo estimar como estimo la demanda formulada por Procurador D. José María Rodríguez Jiménez, en nombre y representación de Dña. Sacramento contra CAJAMAR S.A. condeno a ésta a que abone a la actora la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS, más intereses legales, debiendo la parte demandada abonar las costas causadas a la actora".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día once de marzo del año en curso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

ANTECEDENTES Y OBJETO DEL RECURSO.-El recurso de apelación tiene como antecedentes la demanda de juicio ordinario por reclamación de cantidad, cuyo importe asciende a DIECISIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (17.390,35 #) interpuesta por Doña Sacramento contra CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO. El escrito de demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

  1. Entre los días 21 al 26 de marzo de 2010, se realizaron una serie de transferencias a través de la "Banca Internet", a favor de destinatarios absolutamente desconocidos para la demandante, mediante operaciones que nunca ordenó, que suman la cantidad reclamada. 2. Este hecho fue denunciado por la actora ante el Cuartel de la Guardia Civil de Las Rozas de Madrid, dando lugar a la incoación de las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado 776/2010. 3. La Sra. Sacramento intentó dirigirse a la entidad bancaria para solucionar amistosamente el conflicto. 4. En mayo de 2010, CAJAMAR envió una carta a la actora, comunicándole que la entidad había puesto en marcha un nuevo sistema de protección de determinadas operaciones contables, con objeto de reforzar la seguridad de sus operaciones, en el Servicio de Banca Electrónica, a través de su servicio de Oficina Virtual. 5. Además, se envió carta al Servicio de Reclamaciones del Banco de España, solicitándole la emisión del correspondiente Informe sobre la actuación de la entidad financiera, al cual la actora ha hecho las siguientes consideraciones: (i) Doña Sacramento nunca tuvo una actitud negligente. De hecho, en la denuncia policial no reconoció que al realizar la transferencia le solicitaran diversos códigos y ella los introdujera en lo que parecía ser una página falsa de la propia entidad; (ii) no se acreditó por CAJAMAR la seguridad en la operación, ni tampoco la implantación de los mecanismos de autenticación necesarios al efecto. De hecho, la entidad demandada se vio obligada a hacer un esfuerzo por mejorar los mecanismos de seguridad, en su servicio de banca electrónica; (iii) la entidad bancaria deberá reembolsarle de inmediato los fondos detraídos si el titular de la cuenta no reconoce su autoría en los hechos, salvo que se pueda acreditar que actuó de manera fraudulenta o incumpliendo, de manera deliberada o por negligencia grave, una o varias de las obligaciones de custodia; (iv) finalmente, también considera que suele ser poco habitual que se aporten evidencias sobre el mal funcionamiento de los mecanismos de seguridad y autenticación que tuviera implantados la entidad para los usuarios de la banca electrónica. Por todo ello, se solicita que se dicte Sentencia con los siguientes pronunciamientos: a) Se estimen la totalidad de los pedimentos de la demanda; b) se condene a CAJAMAR a pagar a Doña Sacramento, la cantidad total de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO

(17.390,35 #) y se abone el interés legal a contar desde la interposición de demanda, con expresa imposición de las costas a la parte demandada.

CAJAMAR contestó a la demanda manifestando lo siguiente: en primer lugar, afirma disponer de los medios de seguridad necesarios para garantizar el éxito de las operaciones bancarias a través de su oficina virtual. Además, asegura que poseen varios niveles de seguridad complementarios. En el primer nivel de seguridad se ofrece a un cliente el código de seguridad y una contraseña. Como segundo nivel de seguridad, la banca electrónica de CAJAMAR dispone de una tarjeta de coordenadas. A partir del 14 de junio de 2010, se implementó un nuevo sistema de seguridad mediante firma sms. En segundo lugar, en relación con las transferencias bancarias, CAJAMAR insiste en que las mismas únicamente se pudieron hacer a través de la comunicación de las claves de acceso. En tercer lugar, la entidad bancaria considera que la actora ha incurrido en una grave negligencia al facilitar la llave de su banca electrónica a un supuesto troyano. En cuarto lugar, CAJAMAR pone a disposición de sus clientes información sobre las estafas electrónicas, seguridad, contraseñas, enlaces a páginas web tanto de la policía como de la Guardia Civil, así como sobre la identidad de las claves, información que ha sido desoída por la actora. En quinto lugar, el día 27 de abril de 2010, cuando se dio noticia de la actuación fraudulenta, la entidad bancaria bloqueó la cuenta de la Sra. Sacramento y envió a las oficinas beneficiarias de las transferencias información sobre el posible fraude, aunque fue imposible la recuperación de las cantidades. Por último, considera la entidad bancaria que han actuado diligentemente, que las medidas de seguridad y los filtros habilitados por CAJAMAR han funcionado correctamente y que ha sido la actora la que ha posibilitado el fraude, actuando con negligencia grave al introducir sus claves personales y las coordenadas de la tarjeta de claves en una página fraudulenta. Por todo ello, solicita que se desestime la demanda interpuesta por la Sra. Sacramento, con expresa condena en costas.

El 8 de noviembre de 2012, se dictó Sentencia que estimó la demanda interpuesta por Doña Sacramento contra CAJAMAR, condenando a esta a que se abone a la actora la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (17.390,35 #), más los intereses legales, con expresa condena en costas a la parte demandada. En aplicación del artículo 31 de la Ley 16/2009, de Servicios de Pago (en adelante, LSP), se establece un sistema de responsabilidad cuasi objetiva de la entidad financiera, que prevé la responsabilidad del prestador de servicios a consumidores salvo que acrediten haber actuado con la diligencia exigible, toda vez que, en este tipo de operaciones se obliga al banco a reembolsar el importe de la sustracción al cliente, siempre que este no haya actuado con negligencia grave. El testigo- perito D. Jose Francisco, entendió que en el presente caso concurrieron circunstancias que deberían haber alertado a CAJAMAR, entre otras las siguientes: (i) Cambios abruptos en la cuenta de la demandad entre los días 21 y 26 de marzo, produciéndose tres o cuatro transferencias diarias, cuando con anterioridad, en 1 año y dos meses que Doña Sacramento era titular de la cuenta, tan solo realizó dos transacciones; (ii) otro factor a tener en consideración fue que las diecisiete transferencias se realizaron a favor de dos personas "muleros", que es el procedimiento habitual, hecho que debería haber alertado al servicio de seguridad de la entidad demandada. Además, el Juzgador considera que la entidad bancaria reconoce que dispone de unas medidas de seguridad bajas porque las cambia poco tiempo después, circunstancia reconocida por D. Alexander . Por lo tanto, se considera que no se ha acreditado, por parte de la entidad bancaria, que la Sra. Sacramento actúo con negligencia...

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