SAP Madrid 135/2015, 7 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución135/2015
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 11 (civil)
Fecha07 Mayo 2015

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0021874

Recurso de Apelación 218/2014

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Navalcarnero

Autos de Procedimiento Ordinario 552/2011

APELANTE: D./Dña. Ofelia

PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSEFA SANTOS MARTIN

APELADO: D./Dña. Diego

PROCURADOR D./Dña. DAVID MARTIN IBEAS

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a siete de mayo de dos mil quince.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 552/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Navalcarnero a instancia de Dña. Ofelia como parte apelante, representada por la Procuradora Dña. MARIA JOSEFA SANTOS MARTIN contra

D. Diego como parte apelada, representado por el Procurador D. DAVID MARTIN IBEAS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 04/07/2013 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Navalcarnero se dictó Sentencia de fecha 04/07/2013, cuyo fallo es del tenor siguiente:

" QUE DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Ofelia contra Don Diego, y por ende, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado Don Diego de todas las pretensiones deducidas contra el mismo en la demanda.

Todo ello con condena en costas a la parte demandante conforme a los fundamentos expuestos.".

Con fecha 16 de julio de 2013 se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"SE RECTIFICA la Sentencia de fecha 4 de julio de 2013, en el sentido de que en el Fallo, donde dice "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO PARCIALMENTE..." debe decir "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO..."

Con fecha 3 de septiembre de 2013 se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"SE RECTIFICA la sentencia de fecha cuatro de julio de dos mil trece, en el sentido de que en el encabezamiento de la misma donde se dice "...contra Don Diego, representado procesalmente por el Procurador Don Alberto Zarzo Camiña....", debe decir "...contra Don Diego, representado procesalmente por el Procurador Don Samuel Martínez de Lecea Branda..."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Ofelia, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Planteamiento de la apelación.

En la demanda que da inicio a estas actuaciones la demandante Dª Ofelia solicita que se condene al demandado D. Diego a abonarle la cantidad de 62.704 euros en concepto de daños y perjuicios causados(incluyendo daño moral) por la extracción de útero y secuelas como consecuencia del contagio del VPH cuya causación atribuye al demandado.

El demandado se opuso a la demanda aduciendo, en primer lugar, la prescripción de la acción y negando, en segundo lugar, los hechos que se le imputan.

La sentencia de primera instancia, desestimando la excepción de prescripción de la acción y entrando en el fondo del asunto, desestimó la demanda al considerar que no había sido probada la alegación de que el demandado hubiese contagiado a la demandante.

Contra dicha resolución, la demandante interpuso recurso de apelación en el que adujo como motivos de impugnación los siguientes: 1) Infracción procesal de los artículos 265.3, 269.2 y 270.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haberse denegado la prueba de que el demandado indicase al tribunal el nº de su historia clínica y el lugar donde está actualmente para poder solicitar de oficio una copia; y 2) Infracción del artículo 386 LEC, al no haberse aplicado en la sentencia la prueba de presunciones a la vista de los hechos que quedaron probados en el acto del juicio, como que el ser portador de algún tipo de enfermedad de transmisión sexual, en el varón, puede ser asintomático, que la Sra. Ofelia solo ha mantenido exclusivamente relaciones sexuales con el demandado desde junio de 2005 en que comienza la relación con él y el VPH se detectó en febrero de 2008. Y concluye impugnando también la imposición de costas.

Por su parte, el demandado -en el escrito de oposición al recurso de la actora- impugnó también la sentencia en el pronunciamiento relativo a la desestimación de la excepción de prescripción, que considera debió ser estimada, al iniciarse al cómputo del plazo de un año en la fecha en que fue dada de alta la demandante de su operación de extracción de útero.

SEGUNDO

Sobre las posibles infracciones procesales.

La supuesta infracción de los artículos 265.3 y 270.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la demandante apelante achaca a la sentencia, no existe en realidad, porque esos artículos se refieren a la aportación o presentación de documentos en la audiencia previa que lleva a cabo el actor. Pero en el presente caso, no es que la demandante quisiera aportar un documento (la histórica clínica del demandando), sino que pretendía que se requiriera al demandado para que indicara el número de su historia clínica. Se supone que para después reclamarla y ver el contenido de la misma en orden a la fundamentación fáctica de la demanda. Pero como puede verse es una pretensión no sólo no contemplada en esos preceptos sino además extemporánea, porque esa aportación debía de haberse hecho con la presentación del escrito de demanda, y, en todo caso, haberse preparado previamente a la presentación de la misma.

En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, recogida en el artículo 217 LEC, a lo primero a que hay que atender es al objeto de cada una de las pruebas que se proponen y de dónde deriva la necesidad o pertinencia de practicarlas. En la demanda se ejercita una acción por culpa extracontractual en la que se atribuye al demandado el contagio del virus VPH. No se trata -como aparece apuntar la apelante- ni de acreditar la "fidelidad" de la mujer ni la "fidelidad" del hombre. Sino un hecho físico como es el de ser portador del virus VPH y transmitirlo a otra persona. Está acreditado que la demandante se había contagiado de dicho virus, y que incluso tuvo que ser intervenida a causa de ello, practicándosele una extracción de útero. Ahora lo que ella tenía que probar -para que su demandada pudiera prosperar- es que el contagio provenía del demandado. De ahí que no hay ninguna inversión de la carga de la prueba ni ninguna vulneración del mecanismo de la carga de la prueba al exigírsele una prueba en tal sentido.

Es cierto, y está reconocido por el demandado, que existió la relación sexual entre ellos desde el año 2005 hasta el año 2008 (en que se rompió la convivencia). Es cierto que el virus del papiloma humano se contagia por contacto sexual. Pero no se ha aportado prueba de que el demandado estuviera contagiado por el virus. Esa es la razón definitiva por la que la juzgadora de instancia desestima la demanda. Y ese mecanismo argumental no se puede afirmar que exista una vulneración del artículo 217 LEC .

Estuvo, pues, bien denegada en primera instancia la prueba, y no se puede atribuir infracción procesal a la sentencia.

TERCERO

Sobre la aplicabilidad de la prueba de presunciones.

En el segundo motivo de recurso, la apelante considera que la juzgadora de instancia pudo y debió...

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