SAP Madrid 162/2015, 21 de Abril de 2015
Ponente | MARGARITA OREJAS VALDES |
ECLI | ES:APM:2015:6080 |
Número de Recurso | 113/2014 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 162/2015 |
Fecha de Resolución | 21 de Abril de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0001954
Recurso de Apelación 113/2014 -4
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Majadahonda
Autos de Procedimiento Ordinario 300/2012
APELANTE: D./Dña. Celestino
PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA CAPILLA MONTES
APELADO: D./Dña. Cosme
PROCURADOR D./Dña. CRISTINA GARCIA RODRIGUEZ
D./Dña. Raimunda
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 113/2014
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
Dª. MARGARITA OREJAS VALDÉS
En Madrid, a veintiuno de abril de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 300/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Majadahonda, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 113/2014, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelados D. Cosme y Dª Raimunda representado el primero por la Procuradora Dª. Cristina García Rodríguez; y, de otra, como demandado y hoy apelante D. Celestino, representado por la Procuradora Dª. Ana María Capilla Montes; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO PONENTE LA ILMA. SRA. MAGISTRADA SUPLENTE Dª. MARGARITA OREJAS VALDÉS.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Majadahonda, en fecha veinte de noviembre de dos mil trece, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que estimando sustancialmente la demanda formulada por D. Cosme contra D. Celestino, debo condenar y condeno al demandado a restituir al demandante en la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTI SEIS CON NOVENTA y un euros (68.526,91 euros), así como al pago de los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de notificación a la parte demandada del Auto Aclaratorio de la Sentencia de segunda instancia de cinco de Enero de 2010, con expresa imposición de costas procesales al demandado.".
Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte apelante y denegado por Auto de fecha veintisiete de mayo de dos mil catorce, no se estimó necesaria la celebración de Vista Pública, por lo que se procedió a señalar para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso la audiencia del día dieciséis de abril del año en curso.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida
Por la representación procesal de D. Celestino, se interpone recurso de apelación frente al Auto dictado el 20 de noviembre de 2013 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Majadahonda en los Autos de Juicio Ordinario nº 300/2012, que estimó la demanda formulada por D. Cosme contra el hoy apelante. Manifiesta que la sentencia no se ha pronunciado sobre la falta de Litisconsorcio pasivo necesario alegado por la parte en la contestación a la demanda. Indefensión al no serle admitida prueba testifical y existencia de error en la sentencia respecto a la definición de consignación y a la existencia de cosa juzgada así como enriquecimiento injusto, por todo ello solicita la revocación de la resolución recurrida. La parte demandante se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
La parte actora interpuso una demanda de reclamación de cantidad manifestando que el 1 de abril de 2008 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia de Llanes en el procedimiento nº 443/2007 en el que se condenó a D. Cosme y Dña. Raimunda al pago de la cantidad de 90.704,61.-#, que fueron consignados por los hoy demandantes el 18 de abril de 2008, y que previa ejecución provisional y solicitud fueron entregados al demandante. Por sentencia de 2 de abril de 2008 la Audiencia Provincial de Oviedo en el recurso de apelación planteado revocó la sentencia de Instancia reduciendo la cantidad a pagar a 22.177,70.-#, lo que implicaba la devolución de los 68.526,91.-# cobrados y que reclama en el presente procedimiento. Al objeto de cobrar lo debido interpusieron primero demanda de ejecución inversa que fue rechazada por el Juzgado de Primera Instancia de Llanes, como igualmente fue rechazado la solicitud de requerimiento al demandado para que satisfaciera principal e intereses. Solicita además del principal, los intereses desde el día de su percepción hasta el de su efectiva devolución al tipo del interés legal del dinero. Pues aunque la consignación fue voluntaria se hizo ante la certeza de que la otra parte formularía ejecución provisional, como así sucedió. Además el no reintegro de intereses provocaría enriquecimiento injusto al demandado.
La demandada en el escrito de contestación a la demanda manifiesta que la cantidad le fue entregada de forma voluntaria. Que no comparte la sentencia dictada en apelación. Que los demandantes adeudan otras cantidades como resultado de las mismas obras, incluido unos honorarios que en su día no cobró por la gestión de negocios ajenos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1888 del Código Civil, y que no fueron objeto del anterior pleito por lo que deben tratarse en este pleito. Alega así mismo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse demandado al cónyuge del demandado. Dice que es de aplicación el artículo 400 ya que ha sido objeto de otro procedimiento judicial en el que han intentado cobrar este mismo dinero. Así como la teoría de los actos propios por la consignación voluntaria.
La Sentencia de Instancia entiende que no procede dirimir la existencia o no de otras deudas entre las partes ya que se trata de cosa juzgada y únicamente procede el examen de la existencia de la reducción de cuantía y, si procede la devolución, por el hoy demandado, en virtud del enriquecimiento injusto. Entiende que todo ello ha quedado debidamente acreditado con los documentos aportados por la actora, por lo que procede condenar al demandado a pagar la cantidad reclamada junto con el pago de los intereses desde la fecha de notificación a la parte demandada del auto aclaratorio de la sentencia de segunda Instancia de la Audiencia Provincial de Asturias.
Como primer motivo de recurso alega que la sentencia no se pronuncia sobre la falta de litisconsorcio pasivo necesario alegado por la parte en la contestación a la demanda.
En cuanto a esa cuestión, hemos de indicar que dicha excepción, de elaboración jurisprudencial, tiene su razón de ser en que bien por las características de la acción ejercitada o bien por el objeto sobre el que recae, de la misma resultan varias personas implicadas de tal forma que de no estar presentes todas en el proceso, se correría el riesgo de incurrir en posibles fallos contradictorios en su día, cohonestándose con la búsqueda y garantía de la...
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ATS, 15 de Noviembre de 2017
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