SAP Madrid 166/2015, 28 de Abril de 2015

PonenteMARIA CRISTINA DOMENECH GARRET
ECLIES:APM:2015:6048
Número de Recurso184/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución166/2015
Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2012/0231329

Recurso de Apelación 184/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1/2013

APELANTE: D./Dña. Ceferino

PROCURADOR D./Dña. FELIPE DE IRACHETA MARTIN

APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PASEO000, NUM000

PROCURADOR D./Dña. YOLANDA LUNA SIERRA

TELEFONICA MOVILES ESPAÑA.S.A.U.

PROCURADOR D./Dña. ANA LLORENS PARDO

MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª. CRISTINA DOMENECH GARRET

SENTENCIA Nº 166/2015

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D./Dña. Mª BEGOÑA PEREZ SANZ

D./Dña. CRISTINA DOMENECH GARRET

En Madrid, a veintiocho de abril de dos mil quince.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid a instancia de D./Dña. Ceferino apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. FELIPE DE IRACHETA MARTIN y defendido por Letrado, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PASEO000, NUM000 y D/DÑA Felicidad, apelados - demandados representados por el/la Procurador DÑA. YOLANDA LUNA SIERRA, y defendidos por Letrado y, TELEFONICA MOVILES ESPAÑA.S.A.U. apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. ANA LLORENS PARDO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 06/11/2014 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente D./Dña. CRISTINA DOMENECH GARRET

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 06/11/2014, cuyo

fallo es el tenor siguiente: "DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. Felipe de Iracheta Martín en representación de D. Ceferino, contra Dª Felicidad, representada por la Procuradora Dª Yolanda Luna Sierra, contra TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A., representada por la procuradora Dª Ana Llorens Pardo, y contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM000 DEL PASEO000 DE MADRID, representada por la Procuradora Dª Yolanda Luna Sierra, y en consecuencia

  1. - ABSUELVO a las expresadas demandadas de lo pretendido en el suplico de la demanda,

  2. - CONDENO a D. Ceferino al pago de las costas derivadas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 16 de abril de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 21 de abril de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida

PRIMERO

La parte actora D. Ceferino, formuló demanda contra Telefónica Móviles España, S.A.U. y contra Dª Felicidad, en su calidad de presidente de la comunidad de propietarios del edificio sito en PASEO000 nº NUM000 de Madrid, en cuyo suplico solicitaba la declaración de nulidad radical de la renovación del contrato de arrendamiento de la azotea que finalizaba el día 17 de diciembre de 2011 y la condena a la codemandada Dª Felicidad a satisfacer indemnización que prudencialmente fije el Juzgado en concepto de daño moral, con expresa imposición de costas. En esencia tal pretensión se funda en el invocado acuerdo de la Junta de propietarios de la comunidad aludida adoptado el día 10 de mayo de 2.011, en el que según se alegaba se adoptó por unanimidad la no renovación del contrato de fecha 17 de diciembre de 2.001 de arrendamiento de una parte de la azotea del edificio con el objeto de construir sobre ella una estación de base de telecomunicaciones, que fue suscrito por la mercantil codemandada y la comunidad de propietarios. Según la demanda, no obstante dicho acuerdo la codemandada en su condición de presidente de la comunidad comunicó a Telefónica Móviles España la voluntad de la comunidad de renovación del contrato de 2.001, cuya contravención ocasiona perjuicios al actor.

Planteada por la mercantil codemandada la falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandada la comunidad de propietarios, la excepción fue estimada en el acto de la Audiencia Previa, lo que determinó la ampliación de la demanda contra esta última.

Alegada también la falta de legitimación activa, la sentencia de instancia parte de que la cuestión litigiosa se centra en determinar si la Junta de propietarios adoptó el acuerdo por el que no debía prorrogarse el contrato y si en tal caso sería ejecutivo, y aprecia que el actor carece de legitimación para el ejercicio de la acción de cumplimiento de acuerdo comunitario, razonando al efecto que no actúa en beneficio de la comunidad por cuanto ésta se opone a la pretensión del actor. Asimismo aprecia que no ha sido posible conocer cuál fue el acuerdo que al respecto se adoptó en la Junta de 10 de mayo de 2.011, habida cuenta que el acta fue redactada por la esposa del actor y la prueba practicada acredita que no recoge con fidelidad la realidad de lo acontecido respecto del punto 8 del orden del día relativo a la prórroga del contrato firmado con Telefónica Móviles, así como por revelar la prueba que no existió la unanimidad a que se refiere el acta. Respecto de la pretensión indemnizatoria considera que no existe prueba siquiera indiciaria de que la prórroga del contrato, tras diez años de vigencia, cause perjuicio al actor, apreciando por otro lado que la actitud de la codemandada no puede calificarse de caprichosa, sino respuesta a los requerimientos de los propietarios que no estaban conformes con la resolución del contrato y que cuestionaban el contenido del acta presentada por el demandante. En consecuencia, desestima la demanda con imposición de costas a la actora.

Frente a dicha sentencia se alza la parte actora solicitando la revocación de dicha resolución y la estimación de la demanda. Alega el recurso que, contra lo apreciado, el demandante ostenta la legitimación que le brinda el art. 1302 Código Civil para el ejercicio de la acción de nulidad o de anulabilidad por ausencia de autorización de la Presidente de la comunidad para ello, cuya acción redundará en beneficio de ésta, entendiendo que la jurisprudencia que cita avala su postura. En el motivo segundo alega infracción de los arts. 1259 CC y 12 y 17.1 LPH . Apoyado en estos dos último preceptos, mantiene que si se llegó o no alcanzar la unanimidad carece de trascendencia, porque ésta no sería necesaria para acordar su no renovación, sino únicamente para aprobar la renovación del contrato. En el motivo tercero alega inaplicación del art. 19 LPH y errónea valoración de la prueba. Afirma que el acta de la Junta de 2011, transcrita por la esposa del actor y firmada por el mismo así como por la Presidente, no precisaba ser ratificada en Junta posterior ya que desde su firma era ejecutable y el acta de enero de 2014 que indica que en 2011 no se logró la unanimidad, no muestra el quorum de la votación de este punto, motivo por el que ha sido impugnada. En el motivo cuarto alega error en la valoración de la prueba por entender que las dudas sobre la veracidad del acta de 2011 se funda en la declaración de uno solo de los asistentes a la Junta, contradicha por otras pruebas y dándole más valor que a la propia acta válida por no haber sido impugnada. En el motivo quinto alega de nuevo error en la valoración de la prueba por entender que la practicada acredita el daño patrimonial alegado como fundamento de la pretensión indemnizatoria. Por último alega infracción del artículo 394.1 LEC por entender que se está ante un caso en que concurren dudas "de hecho o de derecho" que hace aplicable el último párrafo del citado precepto.

SEGUNDO

Es clásica jurisprudencia ( SSTS de 3 de febrero de 1992 y 8 de febrero de 1994 ), la que declara que cualquiera de los comuneros está legitimado para ejercitar acciones en defensa no tan sólo de aquellas partes de espacio comprensivo de su piso o local, sobre las que ostenta un derecho singular y exclusivo, sino también del interés que le corresponde sobre los elementos comunes o en asuntos que afecten a la Comunidad, pues si cada comunero puede disfrutar sobre ellos, es ajustado a la lógica que pueda ejercitar acciones contra otro para defenderlos, ya que en caso contrario algo faltaría para la efectividad de los derechos que su título de propietario le atribuye. Ahora bien ello es aplicable en los casos de pasividad de la Comunidad o del Presidente, como medio para suplir su desidia. Ello quiere decir que si no se demuestra que el condómino ha solicitado a la Comunidad que ejercite acciones en defensa de los intereses comunitarios, o no acreditándose negativa, oposición o dejadez por parte del Presidente, de la Junta o de la Comunidad para actuar, la acción de la actora constituirá una decisión unilateral para la que carecerá de legitimación, o lo que es igual, de derecho que ampare la reclamación. Más recientemente, la STS de 30 de octubre de 2014 (citada por el apelante) reitera la anterior doctrina al declarar con cita de la STS de 8 de noviembre de 1995 que la...

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