SAP Madrid 170/2015, 5 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 20 (civil)
Fecha05 Mayo 2015
Número de resolución170/2015

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41, Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0020827

Recurso de Apelación 213/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1343/2012

APELANTE: D./Dña. Luis Miguel

PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS PINTO-MARABOTTO RUIZ

APELADO: U1ST SPORTS SA

PROCURADOR D./Dña. CARLOS ALBERTO DE GRADO VIEJO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

D. CÉSAR TEJEDOR FREIJO

En Madrid, a cinco de mayo de dos mil quince.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1343/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid a instancia de D. Luis Miguel apelante -demandado, representado por el Procurador D. JOSE LUIS PINTO-MARABOTTO RUIZ contra U1ST SPORTS S.A. apelado - demandante, representado por el Procurador D. CARLOS ALBERTO DE GRADO VIEJO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/12/2013 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 30/12/2013, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Fallo: Estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. de Grado Viejo en nombre y representación de U1ST SPORTS S.A. frente a D. Luis Miguel, representado por el Procurador Sr. Pinto Marabotto: 1º) Condeno al demandado a abonar a la actora la suma de 1.124.981'95 euros más IVA (1.361.228'16 euros en total al tipo vigente del 21%), con otros 69.474'30 euros en concepto de intereses de demora calculados sobre tal importe desde la fecha de presentación de la demanda hasta la de esta sentencia, con los intereses de mora procesal hasta el completo pago. 2º) No se hace expreso pronunciamiento en cuanto a las costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la primera instancia se ha alzado la representación procesal del demandado DON Luis Miguel, que articula su recurso alegando:

  1. - Errónea y parcial valoración de la prueba en relación con la supuesta negociación y cierre del acuerdo de traspaso con el Club Manchester United con anterioridad a que concluyera el plazo de vigencia del contrato de 20 de junio de 2009 el 20 de junio de 2011.

  2. - Errónea interpretación jurídica de las cláusulas 1ª y 4ª del contrato de 20 de junio de 2009 y del alcance de la exclusividad concedida a "U1st Sports S.A.".

  3. - Errónea interpretación jurídica del carácter "intuitu personae" del contrato de 20 de junio de 2009 y errónea valoración de la prueba sobre la actuación de las partes y el incumplimiento previo de sus obligaciones por parte de "U1st Sports S.A.".

  4. - Errónea interpretación jurídica del contrato de 20 de junio de 2009 a la hora de determinar la indemnización concedida, vulneración del artículo 220 L.E.C ., la jurisprudencia y la normativa fiscal relativa al devengo del I.V.A.

  5. - Vulneración de la jurisprudencia relativa al devengo de intereses desde la interpelación judicial.

SEGUNDO

La primera de las alegaciones del recurso combate la valoración de la prueba por el Juzgador de instancia en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia (páginas 22 y 23 de la citada resolución) por el que concluye que pese a que el contrato escrito entre el jugador DON Luis Miguel y el Club Manchester United se formalizó el día 1 de julio de 2011, las negociaciones entre club y jugador se habían llevado a cabo mucho antes de que finalizara la vigencia del contrato de 20 de junio de 2009, de tal modo que en el mes de abril (de 2011) ya se había perfeccionado el acuerdo en el sentido de concretar los términos fundamentales del traspaso del mismo y las condiciones económicas que habría de regir la relación del jugador con el nuevo club, que luego se reflejaron en el documento escrito.

TERCERO

Este tribunal, a la vista de la prueba obrante en autos, no aprecia el error denunciado. El Juzgador de instancia ha acudido al proceso deductivo para llegar al resultado lógico de que el hoy apelante entró en negociaciones con el Club Manchester United durante la vigencia del contrato con "U1st Sports S.A.", criterio que compartimos pues se ajusta a las reglas de la lógica y al resultado de la prueba practicada. Ambas partes litigantes acuden a datos y declaraciones publicados por la prensa deportiva especializada en apoyo de sus respectivas alegaciones, y así observamos una coincidencia temporal entre la publicación en la edición digital del diario deportivo Marca de fecha 30 de mayo de 2010 (Documento nE 21 de la demanda) haciéndose eco del interés de grandes equipos de la Liga inglesa de fútbol (Premier) por el jugador, y la carta enviada por este último a la actora de fecha 14 de junio de 2010 (documento nº 22 de la demanda) que exterioriza el inicio de la crisis en la relación que se manifiesta en el hecho de que la misiva concluya diciendo que "4.- Que para cualquier otra cuestión o duda que tengan al respecto, les agradecería se dirija a mi Abogado..." . Siendo partir de ese momento en el que la relación entre las partes entra en crisis, se deteriora y se instala la desconfianza entre los contratantes. De esta circunstancia son fiel expresión la correspondencia cruzada entre las partes (documentos 23, 24, 26, 27, 28,29, 30, 31, 32, 33 y 34 de la demanda). Y gran parte de la desconfianza está determinada por la sospecha de que Luis Miguel estaba negociando con el Manchester United a espaldas de "U1st Sports S.A.". Es muy relevante que el Club Atlético de Madrid suscribiera un contrato de traspaso del jugador el día 28 de octubre de 2010, y resulta contrario a toda lógica el suponer que el citado contrato se hiciera a espaldas y sin conocimiento del recurrente. Y resulta aún menos verosímil que el jugador pudiera negociar todas las condiciones del contrato con el Manchester en el breve período que media entre el día 20 de junio de 2011 y el día 1 de julio siguiente, fecha de la firma del contrato con esta última entidad. Ello unido a las informaciones de los diarios deportivos especializados que obran en autos, que ambas partes citan, permiten llegar a la conclusión de que los términos del contrato estaban ya definidos y se había llegado a un acuerdo en firme antes del 20 de junio de 2011, y que se dilató la firma con el único objeto de conseguir que la firma se verificara después de concluida la exclusiva.

CUARTO

El contrato privado de 20 de junio de 2009 suscrito entre los litigantes debe ser calificado como un contrato de " mediación deportiva", en cuya virtud el "Jugador" otorga al "Representante" la representación exclusiva, para que en su nombre, realice tanto en territorio español, como en el extranjero, las negociaciones, gestiones, representación y contratos vinculados con su actividad de jugador...

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