SAP Madrid 203/2015, 30 de Abril de 2015

PonenteMARIA ELENA PERALES GUILLO
ECLIES:APM:2015:5677
Número de Recurso194/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución203/2015
Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934552,914934730

Fax: 914934551

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0003705

Rollo de Apelación número 194/2015

Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal número 22 de Madrid

Procedimiento: Juicio Oral número 336/2012

SENTENCIA Nº 203/2015

Presidente

Don Alejandro María Benito López

Magistradas

Don Manuel Chacón Alonso

Doña Elena Perales Guilló (ponente)

En Madrid, a treinta de abril de dos mil quince

VISTO por esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio Oral número 336/2012 procedente del Juzgado de lo Penal número 22 de Madrid seguido contra Leticia por undelito de simulación de delito y una falta de estafa, siendo partes en esta alzada como apelante la acusada representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Manuel Caloto Carpintero y defendida por la Letrada doña Ana Cristina Vázquez Cañizares; y como apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido designada Ponente la Magistrada Sra. Elena Perales Guilló quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 13 de noviembre de 2014 que contiene los siguientes Hechos Probados:

" Leticia el día 11 de mayo de 2011, sobre las 20.49 horas, se persona en la Comisaría de Policía de Hortaleza manifestando que el día 7 de mayo sobre las 20 horas había sido objeto de un robo en la calle Carretas de Madrid por parte de dos individuos los cuales de un tirón le habían arrebatado el móvil que portaba, incoándose el atestado nº NUM000 . El día 19 de mayo de 2011, sobre las 12 horas, Leticia se personó en la Comisaría de Policía de Hortaleza y manifiesto al Instructor del atestado nº NUM001 que los hechos que denunció en las diligencias nº NUM000 no ocurrieron tal como relató ya que teléfono móvil le fue sustraído en una discoteca y que lo hizo para poder cobrar la indemnización por el seguro de la empresa Chartis Internity. El día 18 de mayo el Juzgado d Instrucción º44 de Madrid, en virtud de atestado nº NUM000, incoó diligencias previas y acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones. En el acto del juicio no resultó acreditado que Leticia comunicase a la empresa Chartis Insurance los hechos relatados en el atestado nº NUM000 con la intención de cobrar el seguro.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

" Absuelvo a Leticia del delito de simulación de delito y de la falta de estafa por los que venía siendo acusada, con todos los pronunciamientos favorables, declarándose de oficio las costas procesales.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

La representación procesal de la acusada impugnó el anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el correspondiente rollo de apelación y una vez deliberado quedó el recurso pendiente de resolución.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Invoca el Ministerio Fiscal en su recurso infracción de derecho por inaplicación de los artículos 457 y 623.4 del Código Penal .

Y ello, en primer lugar, porque las dos resoluciones judiciales a las que hace referencia la propia sentencia, tanto el auto de incoación de diligencias previas como el posterior de sobreseimiento provisional dictados por el Juzgado de Instrucción número 44 de Madrid, constituyen actuaciones procesales suficientes para entender cometido el delito del artículo 457 del Código Penal a tenor del contenido de dicho precepto, habiendo declarado probado la jugadora de instancia que la acusada denunció ante la policía un hecho delictivo del que afirmó haber sido víctima retractándose ocho días después y admitiendo que dicho hecho denunciado era falso.

Y, en segundo lugar y respecto de la falta de estafa en grado de tentativa, porque consta documentalmente en las actuaciones al folio 21 que la acusada declaró a la Compañía Aseguradora un siniestro de robo de su teléfono móvil si bien el expediente fue sobreseído y archivado por lo que la compañía no tenía nada que reclamar, lo cual no obsta a que efectivamente la acusada intentara defraudar a dicha Compañía Aseguradora formulando una reclamación sobre la base de una denuncia falsa, no logrando sin embargo consumar sus propósitos delictivos por causas ajenas a su voluntad.

Por lo expuesto el Ministerio Fiscal interesa la revocación de la sentencia recurrida y la condena de Leticia conforme a las conclusiones definitivas expresadas por la acusación en el acto del juicio oral.

Para la resolución del presente recurso debemos partir de la doctrina del Tribunal Supremo, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en materia de revocación de sentencias absolutorias dictadas en primera instancia. Como exponente de dicha doctrina, podemos citar la sentencia de 19 de julio de 2012, en la que la Sala Segunda del Tribunal Supremo concluye que, aunque se dan los elementos objetivos del delito de insolvencia punible por el que la Audiencia Provincial había absuelto en primera instancia, y que incluso mediante un juicio de inferencia todo aparenta que también se da el elemento subjetivo del referido tipo penal, esta última convicción no se puede plasmar en la sentencia de casación, debido a los requisitos procesales que vienen exigiendo la doctrina jurisprudencial del TEDH y del Tribunal Constitucional con respecto a los principios de contradicción e inmediación y al derecho fundamental a la defensa. De entre los razonamientos que fundamentan tal conclusión, podemos destacar los siguientes:

Las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que prosperen los recursos de apelación y casación que pretenden revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia.

Conviene además subrayar los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del...

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