SAP Madrid 126/2015, 4 de Mayo de 2015

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2015:5649
Número de Recurso45/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución126/2015
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0010266

Recurso de Apelación 45/2015

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Valdemoro

Autos de Procedimiento Ordinario 503/2010

APELANTE: D./Dña. Leonor

PROCURADOR D./Dña. GRACIA ESTEBAN GUADALIX

APELADO: D./Dña. María Inés

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN GAMAZO TRUEBA

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

D. JUAN UCEDA OJEDA

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a cuatro de mayo de dos mil quince.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 503/2010 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valdemoro, en los que aparece como apelante DA. Leonor

, representada por la Procuradora DA. GRACIA ESTEBAN GUADALIX, y defendida por la Letrada DA. CONSTANZA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, y como parte apelada DA. María Inés, representada por la Procuradora DA. MARÍA DEL CARMEN GAMAZO TRUEBA, y defendida por el Letrado D. AQUILINO CONDE BARBERO, y todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/03/2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valdemoro se dictó Sentencia de fecha 10/03/2014, cuyo fallo es del tenor siguiente: "QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de Dª María Inés contra Dª Leonor y consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª Leonor, a que abone a Dª María Inés la cantidad de 25.543,01 Euros y, por aplicación de los arts. 1089, 1091, 1101 y 1108 del Código Civil, al pago de los intereses legales que correspondan desde la fecha de la presentación de la demanda el 18 de junio de 2010. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el demandada, al que se opuso la parte demandante, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 28 de abril de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada.

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

  1. - Sentencia de primera instancia

    En el fundamento de derecho primero se fijan las pretensiones de la parte demandante consistente en la reclamación de 25.543,01 euros que deriva del reconocimiento de deuda en la escritura de 22-12-1999 entre don Heraclio y su esposa (ahora demandada) a favor de la actora, por la que reconocían adeudare 51.086,03 euros, por relaciones hereditarias de los padres de los hermanos Heraclio María Inés, que debía reintegrarse en el plazo máximo de 10 años, sin devengo de intereses (documento 1 de la demanda), sin que se haya abonado pese al requerimiento efectuado. La demandada se opone alegando "Nulidad radical del Negocio Jurídico" por falta de causa pues la demandada nunca ha sido parte en la herencia de los hermanos Heraclio María Inés . Así mismo se alega la falta de legitimación pasiva pues siempre fue ajena a las relaciones hereditarias de los hermanos Heraclio María Inés . Desconociendo los acuerdos entre los hermanos y nunca ha recibido cantidad alguna con obligación de devolverla.

    En cuanto a la falta de legitimación pasiva, por la demandada se reconoce que fue la esposa de don Heraclio hasta el año 2000, en régimen de sociedad de gananciales. De la documentación aportada queda claro que la demandada no fue heredera en la herencia de los hermanos de su ahora ex marido, pues los bienes que éste pudo haber recibido por herencia de sus difuntos padres son privativos, salvo que los hubiera aportado a la sociedad de gananciales, circunstancia que no se dio. Pero además, tanto don Heraclio como su hermana Micaela y la propia actora, han reconocido en el acto del juicio oral que, al fallecimiento de sus padres, no llegaron a recibir bien alguno, por lo que la actora no pudo aportar la escritura de adjudicación de herencia, ni documento alguno acreditativo de traspaso de dinero a la sociedad de gananciales de la demandada, y el ex marido de la demandada reconoció que el dinero lo recibió "la sociedad de gananciales". De ello se sigue, que sin perjuicio de la partición hereditaria, la actora bien puede reclamar la deuda indistintamente a cualquiera de las partes que firmaron el reconocimiento de deuda. Aunque en el contrato se diga "por relaciones hereditarias de los padres de los hermanos Heraclio María Inés Micaela " lo cierto es que se reconoce adeudar a doña María Inés la cantidad de 51.086,03 euros, sin indicar, nada más al respecto. Del documento 1 de la demanda aparece claramente que la intención de las partes es la asunción de la deuda por la Sra. Leonor y su entonces esposo, respondiendo de forma solidaria y conjunta, frente a la ahora demandante, por lo que se desestima tanto la falta de legitimación pasiva como la nulidad del negocio jurídico.

    A la demandada correspondía la carga de la prueba de no haber recibido el dinero que reconoce adeudar, lo cual no puede estimarse que haya probado. Al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de la causa del artículo 1277 CC, y no es preciso expresarla en el documento. En el presente caso en el documento de reconocimiento de deuda la demandada reconoció adeudar a la actora la cantidad de 51.086,03 euros, sin que se haya aportado prueba para alcanzar la conclusión probatoria de la incerteza de la deuda o de la expresión de una causa falsa en el contrato. Sin que la causa pueda identificarse por los móviles subjetivos que impulsan a los contratantes, a no ser que los contratantes lo incorporen al negocio como una cláusula o como una condición. Sin que en el presente caso se haya probado por la demandada la existencia de una causa distinta de la manifestada en el contrato de reconocimiento de deuda. Por lo tanto, procede estimar las pretensiones de la demandante.

  2. - Recurso de apelación

    2.1.- Error en la interpretación y valoración de la prueba que conduce a una infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicable.

    Antes de entrar en el análisis de fondo conviene precisar el objeto de la litis y por tanto el objeto de debate jurídico y así resumimos:

    - La actora, Doña María Inés interpone demanda de reclamación de cantidad frente a esta parte basando su reclamación en un reconocimiento de deuda de fecha 22 de diciembre de 1.999, firmado por esta, su entonces esposo, Heraclio, y la hoy actora que resulta ser hermana de éste ultimo. En el mentado Reconocimiento de deuda en el que la actora basa su pretensión se establece como causa del mismo la siguiente "PRIMERO. Que Don Heraclio y su esposa Doña Leonor reconocen adeudar a Doña María Inés, la cantidad de (51.086,03 #) por relaciones hereditarias de los padres de los hermanos Heraclio María Inés Micaela ".

    De la lectura de la mentada cláusula primera se desprende claramente que la causa expresada en el documento de reconocimiento de deuda es "relaciones hereditarias de los padres de los hermanos Heraclio María Inés Micaela ", sin embargo tal y como quedó sobradamente acreditado en el acto del juicio jamás existieron tales relaciones hereditarias ya que ni había caudal relicto ni la actora aceptó la herencia. Por lo que jamás pudo constituirse en heredera; por un lado, los testigos que depusieron en juicio y en concreto Doña Micaela, manifestaron sin ningún género de dudas "que a fecha del fallecimiento de sus padres NO EXISTÍAN BIENES QUE HEREDAR" y que no hubo aceptación de herencia alguna, por otro lado esta parte a efectos de cumplir con la carga de la prueba derivada de la alegada excepción material de NULIDAD RADICAL DEL NEGOCIO JURIDICO POR INEXISTENCIA DE CAUSA REAL EXPRESADA requirió a la actora a fin de que aportara tanto el acta de aceptación de herencia como el justificante de entrega de dinero expresada en el mentado documento y sin embargo lo único que aportó fue el escrito de fecha 22 de Enero de 2014 manifestando la inexistencia de acta de aceptación de herencia y de justificante alguno de traspasos de dinero a la sociedad de gananciales de la demandada.

    Tampoco pueden pasarse por alto las manifestaciones de los testigos cuando dijeron que "todo lo había gestionado su hermano mayor" incluso Doña Micaela que según manifestaciones de la parte actora tiene otro reconocimiento de deuda similar manifestó "que su hermano mayor se empeñó en que tenía que pagar su hermano pequeño (refiriéndose a Don Heraclio )" añadiendo además que nadie recibió ningún dinero por nada y que desconocía más datos porque "todo lo gestionaba su hermano mayor.

    De todo cuanto se ha expuesto hasta el momento se deduce claramente que la causa expresada en el reconocimiento de deuda "relaciones hereditarias de los padres de los hermanos Heraclio María Inés Micaela " no se corresponde con la realidad y por lo tanto es inexistente ya que para hablar de relaciones hereditarias entre hermanos primeramente debe existir un caudal relicto y en segundo lugar que éste sea aceptado, acto de...

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