SAP Madrid 911/2010, 4 de Noviembre de 2010

PonenteLEOPOLDO PUENTE SEGURA
ECLIES:APM:2010:20754
Número de Recurso945/2010
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución911/2010
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 26ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26

MADRID

SENTENCIA: 00911/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

Seccion 26ª

MADRID

Apelación Penal

Juicio Rápido nº 82/2010

Rollo R.P. nº 945/2010

Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares.

S E N T E N C I A NUM. 911/10

ILTMOS/AS. SRES/AS:

PRESIDENTA:

SUSANA POLO GARCIA

MAGISTRADOS/AS:

TERESA ARCONADA VIGUERA

LEOPOLDO PUENTE SEGURA

En la ciudad de Madrid, a 4 de noviembre del año 2.010.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de juicio rápido número 82/2010, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por Cesareo, mayor de edad y provisto de D.N.I. nº NUM000, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Moreno Moreno y dirigido técnicamente por el Letrado Sr. González Ramírez; habiendo sido parte, como acusación particular, Yolanda, igualmente mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales obran en las actuaciones, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Boyano Adánez y asistida técnicamente por la Letrada Sra. Ortiz Tamayo; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y I Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares se dictó, con fecha 27 de mayo de 2.010 sentencia en la que como hechos probados se declara: "Don Cesareo, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 20:55 horas del día 3 de mayo del presente, con absoluto desprecio a la vida e integridad física y psíquica de su mujer, Yolanda, en el domicilio familiar sito en la CALLE000 No. NUM001 de San Fernando de Henares (Madrid), en el transcurso de una discusión la agredió empujándola contra el sofá, sin que ésta llegará a sufrir lesión alguna, diciéndole, al ver llegar a los dispositivos policiales, que se iba a enterar y que lo que estaba haciendo lo iba a pagar muy caro".

El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno al acusado Don Cesareo, mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153. 1 y 3 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y corte de armas durante dos años y la prohibición de acercarse a menos de 500 metros así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual con la perjudicada, Doña Yolanda, durante dos años. Y al pago de las costas procesales.

Para el caso de ser recurrida la presente resolución, se acuerda el mantenimiento de la medida de alejamiento fijada en auto dictado en este procedimiento en fecha 4 de mayo de 2010, hasta que se inicie la ejecución de la pena privativa de derechos que pudiera imponerse".

II

Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por el condenado en la instancia; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, quienes interesaron la confirmación de la resolución recurrida.

IIIIII

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 3 de noviembre del presente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los que se contienen en la sentencia de instancia.

I

Desde la doble perspectiva de la posible vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, contemplado en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental y la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por la juzgadora de instancia, se alza la parte apelante contra la sentencia recurrida, entendiendo que el testimonio de la víctima, prueba incriminatoria de naturaleza esencial, no debió haberse alcanzado para soportar el dictado de una sentencia de signo condenatorio, entendiendo la parte que apela que las relaciones previas existentes entre la denunciante y el acusado (se hallaban en trámites de divorcio, con la previa existencia de otras discusiones familiares) permiten considerar la posibilidad de propósitos espurios en presentación de la denuncia; considerando, además, que existen graves contradicciones en lo manifestado por la denunciante a lo largo del procedimiento, "sin que tan siquiera exista parte de lesiones ni informe de sanidad que acredite objetivamente los hechos".

II

Conforme tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

Por otra parte, es precisamente con relación a esta clase de supuestos, --delitos que se cometen en un marco espacio temporal que excluye la presencia de terceros que pudieran deponer como testigos--, que nuestro Tribunal Supremo ha venido señalando que el solo testimonio de la víctima, con tal de que se acomode a ciertas características o requisitos, puede resultar potencialmente apto para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia. Así, lo declaran, entre muchas otras, las SSTS de fechas 19/12/2.002 y 18/06/2.003 cuando señalan que la declaración de la víctima, incluso en los casos de que se trate de prueba única, resulta...

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