SAP Madrid 265/2010, 26 de Noviembre de 2010

PonenteGREGORIO PLAZA GONZALEZ
ECLIES:APM:2010:19491
Número de Recurso62/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución265/2010
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00265/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 62/2010

Procedimiento de origen: Quibra 309/2004

Órgano de Procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alcorcón

Parte apelante: LD 20, S.L.U.

Procuradora: Dª Isabel Ramos Cervantes

Letrado: D. Julio Moreno Moreno

Parte apelada: AUTO TRANSPORTE TURÍSTICO ESPAÑOL, ATESA, S.A.

Procuradora: Dª Yolanda San Lorenzo Serna

D. Jesus Miguel, D. Baltasar y D. Enrique, en su condición de Síndicos en la Quiebra LD 20, S.L.U.

DIEDRUM EXITUM INMOBILIARIA, S.L.

Procuradora: Dª Mª Luisa Montero Correal

MINISTERIO FISCAL

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ (PONENTE)

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

D. PEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ

SENTENCIA Nº 265/2010

En Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ. D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ y D. PEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ, los presentes autos correspondientes a la pieza quinta de calificación de la quiebra de la mercantil L. D. 20 S.L.U. sustanciada con el núm. 309/2004 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Cuatro de Alcorcón, pendientes en esta instancia al haber apelado la representación de la quebrada la Sentencia que dictó el Juzgado el día seis de octubre de dos mil nueve.

Han comparecido en esta alzada la parte apelante, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª

Isabel Ramos Cervantes y asistida del Letrado D. Julio Moreno Moreno, así como la Sindicatura de la quiebra.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Se califica como fraudulenta la quiebra de la sociedad LD 20 SLU.

Se impone a dicha mercantil el pago de las costas causadas en este incidente".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la sociedad quebrada y evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día veinticinco de noviembre de dos mil diez.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Presentado el correspondiente informe por el Sr. Comisario de la quiebra con arreglo a lo preceptuado en el artículo 1.138 del Código de comercio, por la Sindicatura se efectuó Exposición razonada solicitando la calificación de la quiebra como fraudulenta. El Ministerio Fiscal interesó también la calificación de la quiebra como fraudulenta. Formalizada oposición por la quebrada, solicitó la calificación como fortuita de la quiebra.

La sentencia dictada en la primera instancia calificó la quiebra como fraudulenta y frente a la misma se alza el recurso interpuesto por la representación de la quebrada. Se efectúan en primer lugar unas consideraciones sobre los antecedentes de hecho de la Sentencia que carecen de trascendencia en orden a la resolución del recurso.

No obstante hemos de señalar que la sentencia recurrida realiza una serie de consideraciones que más parecen conclusiones que la fundamentación propia de la resolución, a partir de las cuales se hace referencia, sin precisión alguna, a lo dispuesto en los números 2, 3, 10 y 13 del artículo 890, que a su vez relaciona con el 891 del Código de Comercio. Al margen de la falta de concreción en la sentencia de los hechos que se incardinan en los supuestos legales, lo cierto es que al tratar la quiebra fraudulenta el Código de Comercio traza una regla general, determinada por la sola concurrencia de diversos factores, que se concreta en una calificación iuris et de iure, sin admitir prueba en contrario, y en unas excepciones que se consideran de quiebra fraudulenta con presunción iuris tantum. Se trata por lo tanto de supuestos distintos con su particular régimen probatorio, que a su vez tampoco pueden confundirse con los supuestos de quiebra culpable, contemplados en el artículo 889 del Código de Comercio, entre los que se encuentra la falta de manifestación de quiebra en el término y forma que prescribe el artículo 871 de dicho cuerpo legal. Se genera por lo tanto una evidente confusión.

Para procurar centrar el objeto de la controversia hemos de referirnos a las circunstancias reseñadas en la Exposición efectuada por la Sindicatura de la quiebra, si bien de la misma derivan a su vez diversas apreciaciones que se realizan sin que posteriormente nos encontremos con adecuado sustento probatorio, imprescindible a la hora de efectuar la calificación.

Previamente hemos de destacar la aplicación plena de los citados preceptos del Código de Comercio en cuanto la Disposición Transitoria Primera de la Ley Concursal establece que los procedimientos de concurso de acreedores, quiebra, quita y espera y suspensión de pagos que se encuentren en tramitación a su entrada en vigor continuarán rigiéndose hasta su conclusión por el derecho anterior, sin otras excepciones que las expresamente previstas, lo que constituye una clara determinación del legislador del régimen legal aplicable.

SEGUNDO

A fin de ordenar las cuestiones planteadas, hemos de referirnos en primer lugar a la dilación en la presentación de la solicitud de quiebra voluntaria, a que se refiere la sentencia recurrida y que ha sido objeto de reiteradas alegaciones de las partes en sus escritos, tanto en la primera instancia como en esta alzada.

El artículo 1006 del Código de Comercio de 1.829 consideraba como quebrados de tercera clase -insolvencia culpable-, salvo las excepciones propuestas y probadas para destruir tal calificación y demostrar la inculpabilidad, a los comerciantes que no hubiesen hecho su manifestación de quiebra en el término y forma prescritos en el artículo 1.017 del propio Código -tres días siguientes a aquel en que hubiese cesado en el pago corriente de sus obligaciones-. Esta regla fue derogada por el Código de Comercio de 1.885 que reguló de forma similar dicha materia en el artículo 889.2º señalando que serán reputados en juicio quebrados culpables, salvo las excepciones que propongan y prueben para demostrar la inculpabilidad de la quiebra, los que no hubieren hecho su manifestación de quiebra en el término y forma que se prescribe en el artículo 871. A su vez, el artículo 871, en su primitiva redacción, tras regular en el párrafo primero la facultad del comerciante cuyo activo superase el pasivo de presentarse en suspensión de pagos dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento de una obligación que no hubiera satisfecho, disponía en el segundo que pasadas las cuarenta y ocho horas señaladas en el párrafo anterior sin haber hecho uso de la facultad concedida en el mismo, debía presentarse al día siguiente en estado de quiebra ante el Juez o Tribunal de su domicilio. Sin embargo, fue suprimido el segundo párrafo por la Ley de 10 de junio de 1897, quedando sin contenido la remisión prevista en el artículo 889.2º.

En consecuencia de lo expuesto no podemos considerar el hipotético retraso en la presentación de la quiebra voluntaria como un supuesto que dé lugar a su calificación como culpable.

TERCERO

La Sentencia recurrida, en cuanto se refiere a las circunstancias que toma en consideración para efectuar la calificación, se centra en la llevanza de la contabilidad. Reconoce que la quebrada cumplía con la obligación de llevanza de los libros de contabilidad, pero presentaba los mismos a legalización fuera de plazo y en el caso del libro de actas con un retraso de casi cuatro años, con exclusión de la memoria en las cuentas anuales y como ocurre en los libros del año 2003, tampoco el informe de gestión o el informe de auditoría. El libro de socios no refleja la composición real de la sociedad, al no recogerse la participación de DIEDRUM EXITUM, S.L.

Considera la recurrente que se cumplió debidamente con la obligación de someter sus cuentas anuales a auditoría -cuando ello se produjo-, cumpliendo el deber de depósito de cuentas y de llevanza de los libros obligatorios. Respecto al libro de actas señala que el administrador social al tiempo de efectuar la solicitud de quiebra obró con diligencia al legalizar un libro de actas que debería haber sido legalizado años atrás y en cuanto al libro de socios carece de trascendencia patrimonial y, además de constar los socios en otros documentos, se trata de una sociedad unipersonal. Por último, los informes de gestión y auditoría no forman parte de las cuentas anuales y no deben transcribirse al libro oficial de inventarios y cuentas anuales y la memoria resulta depositada anualmente junto con las cuentas en el Registro Mercantil.

En relación al cumplimiento de la obligación de llevanza de la contabilidad alega la Sindicatura que las irregularidades observadas no constituyen por sí causa de fraudulencia de la quiebra sino unidas a otras irregularidades.

Insiste en la presentación extemporánea de los libros oficiales para su depósito, transcripción incompleta de documentos que deben integrar las cuentas y la extemporánea e incompleta forma de llevar los libros de actas, de socios y de contratos de la sociedad unipersonal.

Si tenemos en cuenta el informe emitido por el Sr. Comisario de la quiebra (ff. 60 a 67), las deficiencias en orden a la contabilidad en relación al extremo que nos ocupa se refieren a retrasos en la legalización de los libros diario y de cuentas anuales, así como del libro de contratos con la sociedad matriz, al margen de un...

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