SAP Baleares 141/2015, 14 de Mayo de 2015

PonenteCATALINA MARIA MORAGUES VIDAL
ECLIES:APIB:2015:905
Número de Recurso59/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución141/2015
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00141/2015

S E N T E N C I A Nº 141

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Catalina Mª Moragues Vidal

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a catorce de mayo de dos mil quince.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. Tres de Ibiza, bajo el número 393/14, Rollo de Sala numero 59/15, entre partes, de una como actora- apelante C.P. EDIFICIO000, representada por el Procurador D. Antonio Colom Ferra y asistida del Letrado D. Mariano Ramón Suñer, de otra como demandada apelada D. Carlos María, representado por la Procuradora Doña Magdalena Tur Pereyro y asistido del Letrado D. Roberto Moreno Pividori y D. Jesús Manuel, representado por la Procuradora Dña Vicenta Jiménez Ruiz y asistida por la Letrada Dña Esther Mauri Llano.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña Catalina Mª Moragues Vidal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. Tres de Ibiza, se dictó Sentencia en fecha 5 de noviembre de 2014, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Landárubu Riera en nombre y representación de Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 contra Carlos María e Jesús Manuel, con condena en costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 7 de mayo de 2015.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia que concluye la primera instancia resuelve desestimar la demanda formulada, en fecha 27 de marzo de 2014, por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, sito en la CALLE000 de Ses Salines, Eivissa, contra don Carlos María y don Jesús Manuel, en su condición, el primero, de arquitecto proyectista y director de la obra, y de arquitecto técnico director de la ejecución de la obra, el segundo de los mencionados demandados, desestimación que viene justificada en la aplicación al caso de la Ley de Ordenación de la Edificación pues, afirma el juez "a quo", que la licencia para la construcción del edificio de autos se solicitó con posterioridad a la entrada en vigor de la antedicha Ley, y, en consecuencia son los plazos de garantía y de prescripción señalados en la meritada norma los que deben tenerse en cuenta y no los señalados en el régimen derivado del artículo 1.591 del Código Civil como pretende la parte actora. Se alza frente a la antedicha resolución la Comunidad de Propietarios demandante que solicita, de este Tribunal, su revocación y el dictado de otra, en su lugar, por la que se estime la demanda en su integridad, esgrimiendo en fundamento de tal pretensión revocatoria las alegaciones que, resumidamente, pasamos a reseñar: A) infracción de las normas que rigen los requisitos internos de la sentencia por ausencia de motivación, pues siendo cierto que la fecha de solicitud de la licencia de obras determina la normativa aplicable, la sentencia apelada prescinde, sin razonamiento alguno, de los elementos probatorios aportados por la actora que justificarían debidamente el hecho de que la licencia de obras se solicitó en el presente caso con anterioridad a la vigencia de la LOE, entre los cuales se citan: a) la certificación registral de la finca de autos donde costa en nota al margen de su inscripción 4ª, que el arquitecto técnico Sr. Jesús Manuel hace constar que la Licencia Municipal de Obras, que se concedió para la construcción del edificio, fue solicitada con anterioridad a la entrada en vigor de la LOE, inscripción registral que goza de una presunción iuris tantum de exactitud y veracidad mientras que los tribunales no declaren su inexactitud, presunción de veracidad que no ha sido desvirtuada en el presente caso; b) la propia declaración del Sr. Jesús Manuel de que se solicitó la licencia de obra con anterioridad a la entrada en vigor de la LOE, declaración realizada en documento público (acta notarial de 13 de marzo de 2003, ese configura como un acto propio contra el cual no puede ahora ir; c) del informe del perito propuesto por el arquitecto demandado se desprende que se elaboró un proyecto básico modificativo del anteriormente presentado, y si bien dicho perito dice que el primero presentado no se tramitó, fue el propio Ayuntamiento quien exigió la modificación del proyecto en su día presentado, modificación que supone un mero trámite complementario dentro del mismo procedimiento administrativo. B) Infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba pues el juez "a quo" ignora los efectos previstos en el artículo 319-1 de la LEC respecto de la certificación registral aportada como documento nº 1 de los acompañados junto con el escrito de demanda. C) Infracción de las normas que regulan la carga de la prueba ex artículo 217.3 LEC, pues, afirma, la sentencia apelada imputa a la actora una falta de acreditación de la fecha en que se solicitó la licencia de obras, cuando por el contrario quien debía acreditar que se solicitó con posterioridad a la entrada en vigor de la LOE era la parte demandada, y no lo ha hecho. D) Sentada la aplicación del artículo 1.591 del Código Civil, la responsabilidad de los técnicos demandados resulta clara al haberse acreditado la realidad de las deficiencias denunciadas en la demanda, consistentes en: humedades, problemas estructurales por defectuosa traba entre las cajas de escaleras comunitarias y los edificios a los cuales sirven de acceso. E) Subsidiariamente, y para el supuesto de que se compartiera por la Audiencia el criterio del juez "a quo", solicita la no imposición de costas " toda vez que la demanda se funda en la legislación que resulta aplicable según la publicidad registral que, a su vez, deriva de una declaración notarial de uno de los codemandados ".

Los demandados hoy apelados se oponen al recurso interpuesto de adverso y solicitan la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Como ya se ha expuesto, el primero de los motivos del recurso de apelación versa sobre la falta de motivación que, a juicio de la parte apelante, adolece la sentencia apelada al haber ignorado o prescindido de una serie de elementos probatorios que justificarían la afirmación de que la licencia de construcción del edificio de autos se solicitó con anterioridad a la vigencia de la LOE.

Cierto es, que conforme se establece en el artículo 120.3 de la CE, las sentencias deberán ser siempre motivadas en cuanto deben expresar las razones de hecho y derecho que las fundamentan -lo que constituye un requisito ineludible de la actividad judicial conforme reiterada doctrina constitucional que establece que existe incongruencia omisiva cuando se omite todo razonamiento respecto de algún punto esencial-, pero, sin embargo, ello no exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta, bastando que la misma ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y que permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos, finalidades ambas que son inherentes al derecho fundamental reconocido en el artículo 24 CE . La motivación no deja de ser un concepto jurídico indeterminado, cuya suficiencia deberá valorarse en cada caso concreto, por lo que, ni es recomendable fijar criterios sobre el modo de razonar, ni es posible establecer a priori...

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