SAP Huelva 145/2010, 15 de Octubre de 2010

PonenteJOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO
ECLIES:APH:2010:1482
Número de Recurso32/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución145/2010
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 3ª

DON LUIS R. CIDONCHA MERINO, Secretario de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva.

DOY FÉ Y TESTIMONIO.- Que en el Rollo núm. 32/10, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 444/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 6, se ha dictado la siguiente:

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

HUELVA

APELACIÓN CIVIL

Rollo número: 32/2010

Autos de Juicio Ordinario número: 444/2009

Juzgado de Primera Instancia número 6 de

Huelva

S E N T E N C I A Núm.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José María Méndez Burguillo

Magistrados:

D. Antonio G. Pontón Práxedes

D. Luis G. García Valdecasas García Valdecasas

En la Ciudad de Huelva a quince de Octubre de dos mil diez.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. José María Méndez Burguillo ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto por TERRENOS Y CARBURANTES S.A., representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Moreno Cabezas y defendido por la Letrada Sra. González Llano, y como apelado CARBURANTES LA HISPANIDAD S.L., representado en esta alzada por el Procurador Sr. Hervás Tebar y defendido por el Letrado Sr. Cantillana Ibarrola.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptamos los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

Cuya parte dispositiva dice: "FALLO/ Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA FORMULADA POR "TERRENOS Y CARBURANTES S.A." y, en consecuencia, por las razones expresadas en la precedente Fundamentación Jurídica, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A "CARBURANTES LA HISPANIDAD S.L." de todos los pedimentos deducidos en su contra mediante esa demanda, efectuando expresa imposición a la demandante de las costas procesales

devengadas durante la primera instancia de este procedimiento".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación de la demandante interpuso recurso de apelación contra la misma, que fue admitido en ambos efectos, y emplazadas las partes y remitidos los autos originales a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, señalándose para deliberación, votación y fallo, la fecha de hoy, en que efectivamente ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia desestimatoria de la demanda se alza el actor apelante alegando

como primer motivo de recurso "infracción del artículo 218 LEC sobre la inadecuada aplicación del requisito

de congruencia de las sentencias".

La sentencia que se recurre desestima íntegramente la demanda, a pesar de reconocer la existencia de una deuda a favor de la actora por entender que la misma se postula sobre un título o calificación jurídica distinta de la sostenida por la actora en su demanda, según el tenor de la Sentencia en su Fundamento Tercero "la actora pues demanda con base única y exclusivamente en defender la existencia del referido préstamo, no aduciendo fáctica ni jurídicamente que pudiera existir otra razón que sirviera a sustentar su pretensión de condena dineraria (...) Impide estimar la demanda, al devenir evidenciada la inexistencia del préstamo en que la demanda exclusivamente se sustenta, procediendo pues a su desestimación en cuanto, caso contrario, se incurriría en incongruencia".

SEGUNDO

Pues bien, a juicio de esta Sala efectivamente se ha infringido el art. 218 LEC, según el cual "las sentencias deben ser (...) congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito" y asimismo que "el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".

No puede el Juzgador afirmar que de estimarse la demanda se incurriría en un vicio de incongruencia por alterar la "causa petendi" ya que la jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional, viene reiterando la exigencia de la prudencia con la que los Tribunales deben examinar la excepción o vicio de "incongruencia" de las Sentencias, pues se dice que "no toda variación hecha por el tribunal del enfoque jurídico de la relación o situación jurídica traídos a debate, puede tener ese alcance, cuando es mínima, y no rompe la propia discusión o debate en derecho de las partes". ( STS 444/2005 de 3 de Junio ).

Por tanto independientemente de la calificación dada al título que sirve de base a la reclamación, al llegar el Juzgador a la convicción de la existencia de una deuda a favor de la parte reclamante debe aplicar el Derecho y dictar una sentencia condenatoria al deudor independientemente de la calificación jurídica otorgada por las partes.

De este modo, la congruencia regulada tanto por el citado art. 218 LEC, como por la más reciente jurisprudencia entiende que si bien el...

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