SAP Huelva 236/2010, 16 de Septiembre de 2010
Ponente | JESUS FERNANDEZ ENTRALGO |
ECLI | ES:APH:2010:1410 |
Número de Recurso | 83/2010 |
Procedimiento | PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS |
Número de Resolución | 236/2010 |
Fecha de Resolución | 16 de Septiembre de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Huelva, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCIÓN PRIMERA
ORDEN JURISDICCIONAL PENAL
RECURSO DE APELACIÓN
NÚMERO Y AÑO 0083/2010
PROCEDIMIENTO JUICIO DE FALTAS
NÚMERO Y AÑO 0037/2010
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN
LOCALIDAD Y NÚMERO HUELVA 4
MAGISTRADO : Ilustrísimo Señor
Don Jesús Fernández Entralgo
(Presidente)
La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Huelva, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A
REGISTRO GENERAL
NÚMERO
En la Ciudad de Huelva, a dieciséis de septiembre del dos mil diez.
La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Huelva, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo, ha visto el recurso de apelación interpuesto por Celestina, contra la Sentencia dictada, con fecha veintiinco de marzo del dos mil diez, por el Juzgado de Instrucción número 4 de los de Juelva, en Juicio de Faltas número 37 del 2010.
El Ministerio Fiscal se adhirió a la apelación.
Intervino como parte apelada, Efrain .
Con fecha veinticinco de marzo del dos mil diez, se dictó sentencia por el Juzgado de Instrucción número 4 de los de Juelva, en Juicio de Faltas número 37 del 2010.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
... Celestina y Efrain se encuentran divorciados en virtud de Sentencia de 30 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Huelva, que atribuyó la guarda y custodia de la hija menor de ambos a la madre, fijando a favor del padre un régimen de visitas de fines de semana alternos en el que no se contemplaban los puentes.
El fin de semana del día 6 de diciembre de 2009 el padre tenía derecho a visitar a la menor, y considerando tener derecho a pasar el puente con ella, no la devolvió hasta el día 8 de diciembre. ...
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
... [Absuelvo] libremente de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones a Efrain, declarando de oficio las costas causadas....
Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Celestina .
El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso.
.
Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.
Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se citó a las partes a una audiencia señalando al efecto el pasado día catorce a las doce horas y quince minutos.
En ella, las partes insistieron en sus respectivas pretensiones recurivas, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
H E C H O S P R O B A D O S
Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.
El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, o alguno de los modelos abreviados por delito), está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius (Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente, del Tribunal Constitucional).
En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia ( Sentencia 124/1983, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional).
Esta concepción del recurso de apelación como oportunidad de revisión plena de la resolución impugnada se vino manteniendo sin fisuras, durante casi veinte años, como doctrina constitucional.
Sin embargo, el propio Tribunal Constitucional en Pleno, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, advierte que «... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 LECrim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado [aplicable, por remisión del 976, al juicio de faltas], sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...», con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción. En síntesis, tanto en aquella...
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