SAP Huelva 225/2010, 27 de Septiembre de 2010

PonenteLUIS GUILLERMO GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS
ECLIES:APH:2010:1365
Número de Recurso257/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución225/2010
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

HUELVA

APELACIÓN PENAL

Rollo núm.257/2010

Proc. Abreviado núm.271/2009

Juzgado de lo Penal nº4 de Huelva

SENTENCIA NUM

Iltmos.Sres.:

Presidente:

Don Jose Mª Méndez Burguillo

Magistrados:

Don Antonio G. Pontón Práxedes

Don Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas

En la ciudad de Huelva, a veintisiete de septiembre de dos mil diez

Esta Audiencia Provincial, en su Sección 3ª, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Ilustrísimo Sr. Don Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado nº271/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº4 de Huelva por delito de LESIONES contra Patricio y Luis Miguel, recurso en el que son partes éstos como apelantes y el Ministerio Fiscal como apelado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de lo Penal nº4 de Huelva con fecha 21 de enero de 2.010 se dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de Sala cuyos "Hechos Probados" dicen así: "Unico: A tenor de la prueba practicada en el acto del juicio oral, se declara expresamente probado que sobre las 22:15 horas del día 12 de abril de 2008, en el bar Cuatro Caminos, sito en Ayamonte (Huelva), se entabló un altercado o disputa entre, de una parte, Patricio y Luis Miguel (a la sazón de 198 y 19 años de edad, sin antecedentes penales) y, de otra parte, Emilio, de 53 años de edad, en el curso de la cual los dos primeros, actuando de consuno, propinaron al segundo múltiples golpes en la cabeza y en otras zonas del cuerpo utilizando las manos y también un vaso de cristal; como consecuencia de los golpes recibidos, Emilio sufrió menoscabo físico ( fractura hundimiento malar derecho que interesa apófisis maxilar orbitaria y zigomática con hemoseno maxilar ipsilateral, fractura de paredes externas de órbita y seno maxilar derechos, fractura de 8º, 9º, 10º y 11º arcos costales ) cuya curación precisó tratamiento médico posterior a la primera asistencia facultativa y consistente en sutura de heridas en cuero cabelludo y reducción y osteosíntesis de fractura malar derecha con miniplacas 2.0 en arbotantes frontomalar y maxilo-malar, tardando en sanar 53 días impeditivos, de los que 10 fueron de hospitalización, restándole como secuela material de osteosíntesis (cara/sistema osteoarticular) valorada en cinco puntos."

Y que termina con la parte dispositiva siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO A Patricio y Luis Miguel, cuyas restantes circunstancias personales ya constan, como autores penalmente responsables de un delito de lesiones, ya definido, sin apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole las costas de este juicio por mitad y la obligación de indemnizar al perjudicado, D. Emilio, en la forma establecida en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta sentencia."

TERCERO

Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Patricio y Luis Miguel y conferido traslado del mismo a las demás partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, formándose el correspondiente rollo de Sala y se entregó la causa al Magistrado Ponente para deliberación, votación y decisión del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, sustituyendo la expresión " en el bar Cuatro Caminos, sito en Ayamonte " por " en el bar Cuatro Puentes, sito en Cartaya ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los recurrentes alegan como primer motivo de sus recursos quebrantamiento de las normas y garantías procesales causantes de indefensión, con vulneración a los derechos fundamentales de Tutela Efectiva y práctica de los medios de prueba convenientes a su derecho, consagrados en el artículo 24 de la Constitución, y determinantes de la nulidad de lo actuado.

Según los apelantes, se han producido diversas infracciones determinantes de nulidad; así se alega que en el escrito de defensa se hacía referencia a las lesiones que les fueron producidas por el denunciante sin que haya recaído pronunciamiento alguno con infracción de las previsiones del artículo 781 de la LECrim que obligan al Ministerio Público a extender la acusación a las faltas imputables no solo al aquí acusado sino a las demás personas cuando la comisión del delito o la falta estuviera relacionada con la acusación. Igualmente alegan que no hubo piezas de convicción, tal como exige el artículo 688 de la LECrim, y sin embargo se ha condenado por un tipo agravado en base a un vaso de cristal. También manifiestan que en el Juzgado de lo Penal no hubo designación de Procurador ni requerimiento al efecto como exige el artículo 118 de la LECrim .

El Tribunal Constitucional tiene determinado que para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional no basta con una vulneración formal, sino que es necesario que se produzca el efecto material de indefensión, matizando que no toda vulneración o infracción de normas procesales puede producir indefensión en sentido jurídico-constitucional, sino que ésta solo tiene lugar cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos o se impida la aplicación efectiva del principio de contradicción, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, y en su manifestación más trascendente, es la situación en que se...

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