SAP Granada 168/2015, 12 de Marzo de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ZURITA MILLAN
ECLIES:APGR:2015:655
Número de Recurso200/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución168/2015
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 200/2014.

PROCED. ABREVIADO Nº 84/2012 de Instrucción nº 4 de Granada.

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 de Granada, Rollo nº 327/2012.

La sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

-SENTENCIA Nº 168- ILTMOS. SRES:

Dª . MARAVILLAS BARRALES LEÓN

D. FRANCISCO JAVIER ZURITA MILLÁN

Dª . AURORA FERNÁNDEZ GARCÍA

En la ciudad de Granada a 12 de marzo de dos mil quince.

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de Procedimiento Abreviado nº 84/2012, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Granada, Juicio Oral nº 327/2012, por un delito de abandono de familia, siendo partes, como apelante Elena, representada por el Procurador Sr. Montenegro Rubio y defendida por el Letrado Sr. Aguilera Ruiz y como apelado el Ministerio Fiscal y Norberto, representado por la Procuradora Sra. Ramos Robles y defendido por el Letrado Sr. Ramírez Cara, actuando como ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER ZURITA MILLÁN, que expresa el parecer de esta Sala.

-ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Granada se dictó sentencia con fecha 21 de abril de 2014, en la cual se declaran probados los siguientes hechos:

"En virtud de sentencia de mutuo acuerdo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de Granada, en fecha 17 de enero de 2000, se decretó la separación del matrimonio formado por la denunciante Dª Elena, y el acusado D. Norberto, con todas sus consecuencias legales, donde se establecía, recogiendo los términos del Convenio Regulador suscrito por las partes y ratificado ante el Juzgado, entre otras medidas, que el Sr. Norberto abonaría a la Sra. Elena, en concepto de pensión compensatoria, la cantidad mensual de cien mil pesetas (601,36 #).

No obstante Norberto, desde enero de 2011 no ha abonado cantidad alguna a la denunciante, por éste concepto. En fecha 16 de enero de 2013, por el mismo Juzgado se ha dictado resolución acordando suprimir la obligación de pago de dicha pensión compensatoria .".- SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

" Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Norberto del delito de abandono de familia (impago de pensiones) por el que se le había acusado en las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas procesales causadas .".- TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Elena, constituida en acusación particular, basándose en infracción de derechos fundamentales, error en la valoración de la prueba e infracción de normas del ordenamiento jurídico. La recurrente solicita la condena del acusado, Norberto, con arreglo a su escrito de acusación.- CUARTO .- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día cinco del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.- QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.- SEXTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de rigor.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia absuelve al Sr. Norberto de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones del art. 227 del Código Penal, con fundamento en la inexistencia del elemento subjetivo del tipo. Frente a la misma, su ex esposa, Elena interpone recurso de apelación alegando, resumidamente, que ha existido una errónea valoración de la prueba pues no es cierto que quede acreditado que el acusado no cumple porque no puede, sino porque no quiere, teniendo capacidad económica suficiente, por lo que existe ese ánimo subjetivo de incumplimiento.

En todo caso, antes de entrar en el fondo de lo que el recurrente plantea como base para obtener de esta Sala un pronunciamiento acorde a sus intereses, suscita como primero de sus motivos de impugnación, por el que además termina por interesar la nulidad de la sentencia recurrida con retroacción de las actuaciones al momento anterior a la celebración del juicio oral, lo que articula como infracción del derecho fundamental contenido en el art. 24 CE, ello por afirmar que la sentencia dictada lo fue por una Magistrada Juez sustituta, sin que previamente al acto de la vista oral le fuera notificada a la parte la sustitución del Magistrado Juez titular, lo que le habría impedido recusar a aquélla, derecho a la recusación pues del que se habría visto privado lo que, según su cuando menos singular criterio, le otorgaría el derecho a que la sentencia dictada sea declarada nula a fin de que, si así lo estima conveniente, pudiera recusar a la Sra. Magistrada Juez sustituta; esto es, pretende el recurrente anudar tan radical efecto a lo que no constituiría, a lo más, sino una infracción procesal meramente formal -que tampoco en el caso concreto-, pero en caso alguno la pretendida vulneración del derecho a un proceso público con todas las garantías en los términos establecidos por el art. 24.2 CE . Carece de razón el recurrente, además por diversos motivos.

En efecto, aun cuando pudiéramos asumir la queja así puesta de manifiesto por el recurrente, lo que no resulta posible por múltiples y variados motivos, y aun siendo cierto que la infracción de los deberes de comunicación prevenidos en los arts. 202 y 203.2 LOPJ y 107 LEC proyecta su trascendencia sobre el derecho consignado en el art. 24 CE bajo el nomen >, no lo es menos que dice el TC que, tal incidencia material, esto es, la trascendencia de las faltas de notificación en relación con la posible violación de un derecho fundamental, se ha de apreciar cuando a la denuncia sobre la ausencia de comunicación de la composición de la Sala o del Magistrado Ponente, se acompaña manifestación expresa de la parte de la eventual concurrencia de una causa de recusación concreta, de cuyo ejercicio se ha visto impedida a causa de aquel desconocimiento y omisión y cuando, además, tal causa de recusación no resulta prima facie descartable. Destaca la jurisprudencia constitucional, además, que al evaluar la trascendencia constitucional de la falta de notificación a la que aludimos debe considerarse si la parte pudo conocer de hecho, por otras vías, la alteración de la composición del órgano judicial y si en este caso obró de forma diligente al objeto de que pudieran adoptarse las medidas oportunas para subsanar la irregularidad posteriormente denunciada ( STC 110/1993 ). En definitiva, si el cambio de Magistrado no fue notificado al recurrente es preciso que produzca indefensión y para ello es imprescindible que la parte alegue que concurre en el nuevo Magistrado actuante una causa de recusación que no puede ser invocada en tiempo y forma debido a la falta de notificación del cambio efectuado.

Pero es que, además, la propia jurisprudencia del TS ( SSTS 319/2009, de 23.3, 751/2012, de 28.1 y 79/2014, de 18.2 ) pone de manifiesto que precisamente para evitar los...

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