SAP A Coruña 129/2015, 21 de Mayo de 2015

PonenteJOSE GOMEZ REY
ECLIES:APC:2015:1272
Número de Recurso433/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución129/2015
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00129/2015

RECURSO DE APELACIÓN 433/2014

S E N T E N C I A Nº 129/15

En Santiago, a 21 de Mayo de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede en SANTIAGO, los Autos de JUICIO VERBAL 0000487 /2014, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000433 /2014, en los que aparece como parte apelante, ASOCIACION DE CAZADORES RIBEIRAS DO TAMBRE, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA BEGOÑA CAAMAÑO CASTIÑEIRA, y como parte apelada, Everardo, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA GONZALEZ GANCEDO, siendo el Magistrado constituido como órgano unipersonal el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quién procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Santiago, con fecha 27-10- 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así: " Acuerdo estimar íntegramente la demanda presentada por Everardo contra la asociación de cazadores Ribeiras do Tambre y, en consecuencia, condenar a la entidad demandada a abonar al actor 3.198 euros más los intereses procesales del artículo 576 LEC, así como la condena en cosas de la demanda ".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la ASOCIACIÓN DE CAZADORES RIBEIRAS DO TAMBRE, se interpuso recurso de apelación que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes se elevaron las actuaciones a este Tribunal, quedando a disposición del Ilmo. Sr. Magistrado el 13 DE MAYO DE 2015, para dictar la resolución que en derecho proceda.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada,

PRIMERO

El presente litigio dimana del hecho, no infrecuente, de un accidente de tráfico ocasionado por un animal de una especie cinegética, en este caso un jabalí, que invade la carretera y es atropellado por un vehículo, con los consiguientes daños para el vehículo.

La controversia tiene por objeto la responsabilidad del titular del coto de caza por donde discurre la vía y de donde procede el animal; en el presente asunto, del TECOR societario RIBEIRAS DO TAMBRE. La cantidad que se reclama es la de 3.198 euros.

SEGUNDO

La cuestión que se plantea exige una toma de posición sobre la interpretación que haya de darse a la Disposición Adicional Novena de la Ley 17/2005, de 19 de julio, incorporada al Texto articulado de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, según la cual aquellos titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, los propietarios de los terrenos, responderán cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado; a la cual se remite ahora la Ley de Caza de Galicia, tras la reforma de su artículo 23 por Ley 6/2006, de 23 de octubre .

El criterio predominante en esta Audiencia Provincial, y en otras de Galicia, que esta Sala comparte, es, en síntesis y con sólidos argumentos, el de que no cabe hacer inversión de la carga de la prueba y, con arreglo a las normas generales que la regulan ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), corresponde al demandante demostrar bien que el accidente ha sido consecuencia directa de la acción de cazar, bien que el titular del coto ha incurrido en falta de diligencia en la conservación del mismo. Así, las sentencias de 12 y 3 de noviembre y 28 de octubre de 2008 (Sección Cuarta ), 6 de noviembre de 2008 (Sección Quinta ), y 24 de julio, 13 de marzo y 13 de mayo de 2009, 10 de enero de 2012 y 10 de septiembre de 2014, de esta misma Sección Sexta . También las de la Audiencia de Lugo de 23 y 25 de abril de 2008 y de Orense de 13 noviembre y 10 abril 2008).

TERCERO

La sentencia apelada, que estima la demanda, llega a la conclusión de que el accidente fue consecuencia directa de la acción de cazar. Para ello se basa en una presunción judicial que parte de los siguientes hechos: a) el día del accidente era un día hábil para la caza y tuvo lugar en el coto una batida de jabalí; b) el accidente ocurrió sobre las 21:50 horas, poco tiempo después del cese de la actividad de caza, cuyos efectos sobre los animales se prolongan hasta varias horas después; c) la persecución de otras especies cinegéticas por los cazadores y la batida de jabalí afectan a todos los animales, que se alejan de cazadores y perros; d) la demandada, que tenia la disponibilidad y facilidad probatoria, no probó a qué hora finalizó la batida de jabalí.

CUARTO

En el recurso de apelación se impugna la sentencia por varios motivos.

En el recurso se afirma que la sentencia apelada ignora la legislación vigente en la materia y...

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