SAP A Coruña 153/2015, 5 de Mayo de 2015

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2015:1255
Número de Recurso399/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución153/2015
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00153/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 399/2014

Proc. Origen: Juicio de Filiación 313/12

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 12 de A Coruña

Deliberación el día: 22 de abril de 2015

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 153/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a cinco de mayo de dos mil quince.

En el recurso de apelación civil número 399/2014, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de A Coruña, en Juicio de reclamación de filiación paternidad extramatrimonial, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Lidia, representada por el Procurador Sr. GANTES BOADO GONZALEZ; como APELADO: DON Agapito, representado por la Procuradora Sra. BAAMONDE HURTADO y el MINISTERIOFISCAL. - Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A Coruña, con fecha 7 de abril de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que con estimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de don Agapito, debo declarar que la menor inscrita como Sofía resulta ser hija no matrimonial del actor, con todos los demás efectos legales inherentes a esta declaración, debiendo practicarse la anotación marginal de lo acordado en la inscripción de nacimiento una vez firme la presente resolución, librándose a tal fin el oportuno exhorto al Registro Civil de A Coruña con testimonio de esta sentencia y de la partida de nacimiento, a quien a efectos de la calificación que le corresponde, se le hará saber que la madre demandada doña Lidia, a quien se condena a estar y pasar por estas declaraciones, manifestó subsidiariamente a su oposición a la demanda que para el caso de declararse la paternidad reclamada, solicitaba que se acordase que el orden de los apellidos sea primero el de la madre y segundo el del demandante.

Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Lidia que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 22 de abril de 2015, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I. - La sentencia del juzgado de primera instancia nº 12 de A Coruña, de fecha 7 de abril de 2014, acordó en su parte dispositiva la estimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Agapito, declarando que la menor inscrita como Sofía resulta ser hija no matrimonial del actor, con todos los demás efectos legales inherentes a esta declaración, debiendo practicarse la anotación marginal de lo acordado en la inscripción de nacimiento una vez firme la presente resolución, librándose a tal fin el oportuno exhorto al Registro Civil de A Coruña con testimonio de esta sentencia y de la partida de nacimiento, a quien a efectos de la calificación que le corresponde, se le hará saber que la madre demandada doña Lidia

, a quien se condena a estar y pasar por estas declaraciones, manifestó subsidiariamente a su oposición a la demanda que para el caso de declararse la paternidad reclamada, solicitaba que se acordase que el orden de los apellidos sea primero el de la madre y segundo el del demandante; todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto los siguientes:

" Primero.- Sostiene el actor don Agapito en su demanda de reclamación de paternidad que mantuvo una relación extramatrimonial con la demandada doña Lidia entre principios del año 2011 y agosto de ese mismo año; viviendo en el domicilio de la demanda durante esta corta relación, pero sucediendo que como consecuencia de ella la demandada quedó embarazada, lo que el actor supo justo antes de la ruptura de la pareja con motivo de una denuncia, por malos tratos que originó que estando detenido en calabozos, la demandada le hiciese llegar una ecografía con un texto por ella manuscrito que hacía referencia a que el bebe era de ambos y que debían cortar las peleas >.

Finalmente se produjo el nacimiento el NUM000 de 2012, siendo inscrita la niña con los dos apellidos a de la madre; solicitando que el juzgado requiriese la certificación registral de la partida de nacimiento que les ha sido negada, y señalando también que el Juzgado de violencia sobre la mujer acordó el 25 de noviembre una orden de alejamiento del actor frente a la demandada a menos de 200 metros, lo que estima que es determinante de que si el juzgado ha asumido su competencia, es porque está acreditado que ha existido entre las partes una relación de pareja, por lo que con cita de los preceptos de la LEC y en concreto de su artículo 767, justifica la existencia de indicios de las relaciones que explicarían la filiación reclamada, y recuerda que la CE establece en su artículo 39.2 que la ley posibilitará la investigación de la paternidad, siendo admisibles las pruebas bilógicas dado el interés público que subyace en la materia.

Se solicita que la sentencia que se dicte declarando la paternidad sea comunicada de oficio al Registro civil, y como prueba anticipada, la pericial biológica y la certificación literal de nacimiento a reclamar al Registro civil respecto de la menor Sofía nacida el NUM000 de 2012 en A Coruña."

"Segundo.- Contestó a la demanda el Ministerio Fiscal que se remitió en cuanto a su postura a lo que resultase de la prueba a practicar, interesando la práctica de la prueba biológica

Nombrados abogado y procurador de oficio a la demandada, solicitaron suspensión del plazo para contestar hasta poder contactar con su cliente, contestando entre tanto a la demanda en el sentido de oponerse al no haber podido ponerse en contacto con su cliente y para no perjudicarle y salvar su responsabilidad.

Atendido el informe del Ministerio fiscal, las explicaciones dadas y la naturaleza de la materia, se concedió la ampliación solicitada, de manera que en la contestación ampliada se dijo que no se negaba que la demandada y el actor hubiesen mantenido una relación, pero que no empezó a principio del año 2011, sino que fue a finales de junio, estabilizándose en agosto y finalizando con motivo del episodio de violencia de género de 25 de noviembre de 2011 que dio lugar a las actuaciones penales, Diligencias Previas 1131/20111 del juzgado de Violencia de Género, negando la convivencia en su domicilio mas allá de que en ocasiones el actor pernoctase algunas veces, siempre de forma esporádica.

La esencia de la oposición es que la demandada afirma que el embarazo es fruto de una relación anterior que se rompió precisamente por el embarazo de la demandada, lo que el actor conocía perfectamente, negando que la ecografía se le entregase al actor; sucediendo que la tenía en su domicilio con intención de entregársela al verdadero padre, lo que ante la ruptura definitiva nunca llegó a hacer, por lo que supone que en alguna de las ocasiones en que el actor acudió a casa de la demandada, cogió la ecografía que aporta, siendo de fecha 31 de julio de 2001, a los dos meses de gestación, por lo que no tenía sentido que se la entregará al actor en noviembre de 2011 cuando ya estaba embarazada de seis meses.

Sostiene que el actor sabe de siempre quien es el verdadero padre de la niña, entendiendo que la demanda es una represalia por la denuncia, no entendiendo porque el actor aporta nominas con su demanda, solicitando que no se acuerde ninguna medida de carácter patrimonial.

En definitiva, se dice que no discutiendo las relaciones pero si las fechas de inicio de ellas, se solicita que se desestime de la demanda; y subsidiariamente que en caso de ser declarada la paternidad se acuerde que el orden de los apellidos sea primero el de la madre y segundo el del demandante."

"Tercero.-En escrito posterior la demandada se opuso a la práctica de la prueba biológica solicitada por el actor y por el Ministerio fiscal, por ser otro el padre de la niña.

Acordada la práctica de la prueba pericial solicitada, se interpuso recurso de reposición invocando al artículo 15 de la CE para defender que la prueba no podía ser impuesta; pero escuchados el actor y el Ministerio Fiscal, el recurso fue desestimado explicando que reconocidas las relaciones personales, existía principio de prueba de la posible generación, negando que la declaración de pertinencia supusiese que para su práctica se empleen medios coactivos, siendo otra cosa que en caso de negativa la conducta sea valorada atendiendo a lo dispuesto en el artículo 767.4 de la LEC y la jurisprudencia al respecto.

Finalmente la demandada no atendió las citaciones para que en Santiago de Compostela, donde la Xunta de Galicia tiene contratada la realización de estas pruebas, se practicase la toma de muestras de la niña y de la madre necesarias para practicar la prueba biológica, por lo que el juicio se señaló para el día 3 de febrero de 2014, siendo acordada otra suspensión a instancia, de la letrada de la demandada para poder nuevamente contactar con su cliente, lo que fue acordado nuevamente con la oposición del actor y la postura favorable del Ministerio Fiscal atendida la naturaleza de la materia, celebrándose el juicio finalmente el día 27 de marzo de 2014, sin la práctica de la prueba acordada como pertinente."

"Cuarto.- Establece el artículo 767 de la LE...

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