SAP Barcelona 118/2015, 13 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución118/2015
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 15 (civil)
Fecha13 Mayo 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 572/2014-2ª

INCIDENTE CONCURSAL Nº 511/2014

JUZGADO MERCANTIL Nº 9 DE BARCELONA

SENTENCIA núm. 118/2015

Ilmos. Sres. Magistrados

DON JUAN F. GARNICA MARTÍN

DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO

DOÑA ELENA BOET SERRA

En Barcelona a trece de mayo de dos mil quince.

Se han visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de incidente concursal seguidos con el nº 511/2014 ante el Juzgado Mercantil nº 9 de Barcelona, a instancia del Abogado del Estado, en nombre y representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (en adelante, AEAT), contra RENTA CORPORACIÓN REAL ESTATE S.A., representada por la procuradora de los tribunales Doña Araceli García Gómez, y contra la administración concursal.

Penden las actuaciones ante esta Sala por virtud del recurso de apelación interpuesto por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, contra la sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda incidental presentada por la AEAT ratificando la modificación de los textos definitivos en los términos pretendidos por la administración concursal en su escrito de fecha 12 de junio de 2014, debiendo por ello calificarse el crédito tributario remanente no cubierto con la garantía real como 100% de ordinario, sin condena en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandante. La concursada y la administración concursal presentaron escrito de oposición.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 30 de abril de 2015.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Para contextualizar adecuadamente la controversia, estimamos necesario partir de la relación de hechos no discutidos que se reseñan en los antecedentes de la sentencia apelada: 1º) El 26 de mayo de 2014 la administración concursal y las concursadas RENTA CORPORACIÓN S.A., CORPORACIÓN REAL ESTATE ES S.A.U., RENTA CORPORACIÓN FINANCE S.L.U. y RENTA CORPORACIÓN CORE BUSINES S.L.U. presentaron escrito conjunto solicitando autorización judicial para la dación en pago de diversas fincas propiedad de la concursada a favor de las entidades bancarias cuyo crédito estaba garantizado con una hipoteca de primer rango.

  1. ) Dado traslado a las partes para que efectuaran observaciones a la venta y, en su caso, pudieran mejorar la oferta, la AEAT, titular de una hipoteca de segundo rango sobre las referidas fincas, que garantizaba el aplazamiento en el pago de dos autoliquidaciones por IVA, manifestó que no se oponía a la adjudicación, si bien solicitaba que, como consecuencia de la misma, se procediera a modificar los textos definitivos, debiendo el crédito tributario no satisfecho con cargo a la garantía hipotecaria ser clasificado como privilegiado general en un 50% y de ordinario el 50% restante, conforme a lo dispuesto en los artículo 91.4 º, 89.3 º y 155.4º de la Ley Concursal .

  2. ) Por auto de 11 de junio de 2014 se adjudicó en pago las referidas fincas a los acreedores con privilegio especial con hipoteca de primer rango, ordenando la cancelación de las cargas y gravámenes posteriores, entre ellas, la hipoteca de segundo rango constituida a favor de la AEAT, así como la inscripción de la declaración de concurso. Contra dicho auto no se interpuso recurso alguno.

  3. ) El día 12 de junio de 2014 la administración concursal presentó un informe al juzgado en el que ponía de manifiesto la necesidad de modificar la lista, como consecuencia de la adjudicación, si bien discrepaba de la calificación del crédito tributario remanente no satisfecho con cargo a la garantía real, considerando que debía ser calificado en su totalidad como ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 157.2º de la Ley Concursal .

De dicho escrito se dio traslado a la AEAT para que en el plazo de diez días pudiera presentar, en su caso, demanda incidental.

La AEAT, evacuando al traslado que le confirió el Juzgado, presentó demanda incidental de modificación de la lista de acreedores. Tras denunciar la infracción del procedimiento legal establecido en la Ley Concursal, en cuanto al fondo del asunto insistió en que el crédito tributario no cubierto con la realización de la hipoteca debía reconocerse con la calificación correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 155.4º de la Ley Concursal, esto es, un 50% como privilegiado general del artículo 91.4º y el resto como ordinario (a salvo los intereses, que debían reconocerse como subordinados).

La sentencia de instancia, tras la oposición de la concursada y de la administración concursal, da cumplida respuesta a los defectos procesales o de tramitación esgrimidos por la actora, en los que no entraremos por no ser objeto del recurso. Y, en cuanto al fondo del asunto, tras expresar las muchas dudas que suscita la cuestión, acoge los argumentos de la parte demandada, ordenando que el crédito se reconozca en su totalidad como ordinario.

SEGUNDO

La sentencia es recurrida por la AEAT, que alega los siguientes argumentos, que exponemos en síntesis:

  1. ) Rechaza que la clasificación de los créditos se agote con el informe del artículo 75 de la Ley Concursal . De hecho, el artículo 157.2º, en el que se apoya la sentencia de instancia para...

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