SAP Barcelona 137/2015, 30 de Marzo de 2015

PonenteAMELIA MATEO MARCO
ECLIES:APB:2015:3198
Número de Recurso300/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución137/2015
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 300/13

Procedente del procedimiento ordinario nº 1095/10

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Rubí

S E N T E N C I A Nº 137

Barcelona, a treinta de marzo de dos mil quince.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Don Antonio RECIO CÓRDOVA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 300/13, interpuesto contra la sentencia dictada el día 16 de marzo de 2012 en el procedimiento nº 1095/10, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Rubí en el que es recurrente Don Claudio y apelados Doña María Teresa y Don Ernesto, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por D. Ernesto y Dª. María Teresa, en su propio nombre y en el de sus dos hijas menores, Candelaria y Diana, representados por el Procurador Sr. Izquierdo Colomer y asistidos por el Letrado Sr. Valón Mur, contra D. Claudio, representado por el Procurador Sr. Ruiz Amat, asistido por el Letrado Sr. Bruguera Villagrasa, condeno al demandado a abonar a los actores la cantidad de 120.767,64 # (CIENTO VEINTE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS), con intereses legales del art. 576 de la LEC desde la fecha del dictado de sentencia y condenando expresamente a la parte demandada al pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Amelia MATEO MARCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Don Ernesto y Doña María Teresa, en nombre propio y en el de sus hijas menores, Candelaria y Diana, ejercitaron una acción de indemnización derivada de responsabilidad médica por el fallecimiento de su hijo menor, Ruperto, que dirigieron contra Don Claudio, que fue el médico especialista en cardiología pediátrica que le trató de la cardiopatía congénita que sufría, desde su nacimiento, el día NUM000 de 2006, hasta el día 28 de noviembre de 2006, en que falleció. Fundaron la responsabilidad del demandado, en síntesis, en que no hizo el necesario control y seguimiento de los niveles sanguíneos de la digoxina, que es el principio activo del medicamento Lanacordín Pediátrico, que se le estaba suministrando al menor, lo que le provocó una intoxicación digitálica que le ocasionó la muerte por insuficiencia cardiorespiratoria secundaria a la misma.

El demandado se opuso a la demanda alegando, en síntesis, que no se trató de un caso de intoxicación digitálica, como erróneamente concluyó el Médico Forense que practicó la autopsia, ni puede admitirse una sobredosificación del fármaco, pues siempre se le suministró en las dosis adecuadas. Alegó también que la hiperpotasemia que se le detectó en la analítica realizada el día 27 de noviembre del 2006 no puede considerarse consecuencia o manifestación clínica de la sobredosificación por digoxina, como apuntaba la parte demandante, pues se trata de un signo muy inespecífico, amén de que el potasio elevado no contraindica el tratamiento con digoxina si el riñón no presenta alteraciones funcionales, como no las presentaba en el caso de Ruperto . Añadió también que previamente a iniciar el tratamiento con digoxina, ya existía una causa de elevación del potasio, por lo que no puede relacionarse la hiperpotasemia con el tratamiento con digoxina y su dosificación.

La sentencia de primera instancia, después de referirse de forma exhaustiva a la prueba practicada, acaba concluyendo que el demandado incurrió en responsabilidad por "no (realizar) al paciente los controles aconsejados en los Manuales de Medicina y Farmacia y en el propio prospecto del medicamento, para individualizar y ajustar al máximo la dosis al bebé, dados los riesgos de una intoxicación digitálica, que, a la luz de las pruebas practicadas, consideramos fue la causa de la parada cardiorespiratoria que causó la muerte a Ruperto, tal y como concluyen los Informes, Forense de 26 de junio de 2007, de los Peritos Dres. Blas y Diego ", y acaba estimando íntegramente la demanda.

Contra dicha resolución se alza el demandado alegando, en síntesis, que se ha producido un error en la apreciación de la prueba tanto por considerar que el fallecimiento se produjo a causa de una intoxicación digitálica, a la vista de los resultados analíticos previos y posteriores a la muerte, como al considerar que actuó negligentemente al no indicar y/o realizar unos controles analíticos y electrocardiográficos, para evitar los efectos adversos de una sobredosificación. Concluye que ni siquiera el médico forense ha determinado con certeza cuál fue la causa de la muerte, y que no se puede, según la medicina basada en la evidencia, determinar su mecanismo, siendo plausible, según los datos revelados de la autopsia, que la misma sea incardinable en el síndrome de muerte súbita del lactante, y resultando descartable que fuese por una intoxicación digitálica. Es decir, en definitiva, no se puede achacar a una negligencia o mala praxis profesional.

La parte actora se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

Causa del fallecimiento. Análisis de la prueba practicada.

El niño Ruperto nació gemelo, pretérmino, por 8 días, con una cardiopatía congénita que le fue diagnosticada por el Facultativo demandado inmediatamente después de nacer, el día NUM000 de 2006. Al día siguiente se le hizo un ecocardiograma y se estableció el diagnóstico de estenosis aórtica valvular con gradiente de 40 mmHg (válvula aórtica anormal que no se abre correctamente y dificulta la salida de sangre del corazón). Fue dado de alta el día 17 del mismo mes, bajo control cardiológico y a la espera de practicársele una valvuloplastia cuando alcanzara los 3 kg. de peso. El demandado, Don Claudio, que fue quien llevó a cabo el control cardiológico le pautó el fármaco LANACORDÍN PEDIATRICO (digoxina). (La digoxina es uno de los fármacos más clásicos usados en cardiología como inotrópico positivo, es decir, capaz de aumentar la fuerza de contracción del corazón). El niño falleció la madrugada del día 28 de noviembre de 2006, cuando ya se había programado la intervención, que debía llevarse a cabo el día 4 de diciembre.

Dos son los ejes sobre los que ha girado toda la controversia en este procedimiento, ambos íntimamente relacionados: la causa del fallecimiento del menor Ruperto, y la necesidad de llevar a cabo periódicos controles para evitar una posible intoxicación por digoxina, que era el fármaco que se le estaba suministrando.

Está claro que si no se pudiera concluir que la muerte fue provocada por una intoxicación del fármaco que se le estaba administrando, perdería relevancia la segunda cuestión, mientras que si la respuesta a la primera fuese afirmativa, difícilmente podría sostenerse la irrelevancia de la segunda. Es decir, ambas están estrechamente relacionadas, no obstante y para una mayor claridad, intentaremos analizarlas separadamente, sobre la base de todo el material probatorio vertido en la primera instancia.

Por lo que se refiere a la causa del fallecimiento, que fue una insuficiencia respiratoria, si bien en un primer momento el Médico Forense que practicó la autopsia consideró que podía encuadrarse dentro del llamado "síndrome de la muerte súbita del lactante", después, a la vista del Informe de Toxicología, modificó su parecer, ya que existía, al menos, un factor tóxico capaz de explicarla, y ese factor era el elevado nivel de digoxina II en sangre, de > 4,00 ng./ml (valores de referencia 0,8 - 2 ng./ml). Pone de manifiesto el Forense en su Informe de Autopsia: " La digoxina es una glucósido cardiotónico que en casos de sobredosificación o aumento de sus niveles en sangre puede dar lugar a diversas alteraciones cardiacas capaces de desencadenar la muerte por alteraciones del ritmo (arritmias cardíacas). Se acepta que los lactantes y niños toleran concentraciones séricas mayores de digoxina sin que aparezcan taquiarritmias pero pueden producirse disociaciones auriculoventriculares o bloqueos cardiacos con esas concentraciones séricas mayores.

Por la información contenida en autos se sabe que Ruperto estaba en tratamiento con Lanacordín pediátrico aunque se desconoce a qué dosis ni qué seguimiento se realizaba.

En autos sólo consta el informe de asistencia de Urgencias pero no la Historia Clínica completa por lo que ésta deberá solicitarse al/los Centros Médico/s para una correcta valoración". Y, acaba concluyendo: " Se trataría, pues, de una muerte accidental ya sea por sobredosificación del fármaco o por intoxicación digitálica" .

Es decir, el Médico Forense que practicó la autopsia estableció una relación posible entre la ingestión del fármaco que se estaba administrando al lactante, Lanacordín Pediátrico, cuyo principio activo es la digoxina y su muerte, que, en cualquier caso, sería accidental. No obstante lo cual, también señala que debería solicitarse la Historia Clínica completa para una correcta valoración, por lo que sus conclusiones...

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