SAN 21/2015, 27 de Mayo de 2015

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala penal, Sección 3ª
ECLIES:AN:2015:1907
Número de Recurso36/2007

A AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCION TERCERA

ROLLO DE SALA: 36/07 PO

SUMARIO ORDINARIO Nº 27/07

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN nº 2

SENTENCIA NÚM. 21 /15

ILMOS. Sres.:

D. FÉLIX ALFONSO GUEVARA MARCOS (Presidente)

Dª CARMEN LAMELA DIAZ (Ponente)

D. ANTONIO DÍAZ DELGADO

En Madrid, a 27 de mayo de 2015.

Visto en juicio oral y público, ante la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa de referencia, procedente del Juzgado Central de Instrucción número 6, por los trámites de Sumario Ordinario, con el número 27/2007, Rollo de Sala 36/2007, seguido por delito de pertenencia a organización terrorista, como acusador público el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Pedro Rubira Nieto. Como acusación popular Asociación Víctimas del Terrorismo, representada por la Procuradora Dª Esperanza Álvaro Mateo y defendida por el Letrado D. Antonio Guerrero Maroto.

Y como acusados:

Darío, con DNI número NUM000, nacido el NUM001 de 1973 en Pamplona (Navarra), hijo de

Eleuterio y Isidora .

Erasmo, con D.N.I. número NUM002, nacido el NUM003 de 1978 en San Sebastián (Guipúzcoa), hijo de Ezequias y Lourdes .

Ambos se encuentran representados por el Procurador D. Javier José Cuevas Rivas y defendidos, Erasmo por el Letrado D. Iñigo Iruin Sanz, e Darío por la Letrada Dª Jaione Carrera Ciriza

Erasmo fue detenido el día 15 de noviembre de 2012, e Darío fue detenido el día 16 de agosto de 2013, fechas desde las que se encuentran privados de libertad, sin perjuicio del tiempo en que asimismo estuvieron privados de libertad tras ser detenidos en Francia y Reino Unido hasta su entrega a España, que se determinará en ejecución de sentencia.

Ha sido Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN LAMELA DIAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción nº 2 incoó el presente procedimiento Sumario nº 27/2007, habiéndose practicado las diligencias necesarias para la instrucción. Los acusados fueron procesados mediante auto de fecha 7 de mayo de 2007.

SEGUNDO

Por el Juzgado Central de Instrucción nº 2 se dictó auto el 28 de febrero de 2014 declarando concluso el Sumario y acordando su remisión a esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal.

Recibidas las actuaciones en la Sala se designó Magistrado Ponente, y se pasan las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la Acusación Popular para instrucción. El Ministerio Fiscal y la Acusación Popular, devolvieron las actuaciones y se pasaron a la defensa para instrucción.

Por Auto de fecha 21 de octubre de 2014, la Sala confirmó el Auto de conclusión del Sumario y abrió el Juicio Oral para los procesados, a cuya representación confirió el término para evacuar su escrito de conclusiones provisionales defensivas.

El Ministerio Fiscal presentó escrito mediante el que calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de integración en organización terrorista de los arts. 515.2 ° y 516.2º, y alternativamente de un delito de colaboración con banda armada del articulo 576, publicado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre de 1995, vigente al cometerse los hechos (modificado por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal), considerando responsables del mismo a Erasmo e Darío en concepto de autores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando que se impusiera a cada uno de ellos la pena de 8 años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por 8 años y alternativamente 6 años de prisión, multa de veinte meses con una cuota diaria de tres euros, y 14 años de inhabilitación absoluta, así como al pago de una diecisieteava para de las costas procesales causadas.

La Acusación Popular calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de integración en organización terrorista de los arts. 515.2 ° y 516,2% del Código Penal vigente a la fecha de los hechos y articulo 571.2 del código actual vigente, así como de un delito de tenencia o depósito de explosivos del artículo 573 del código penal vigente a la fecha de los hechos, de los que estimó responsable en concepto de autor a Darío, y de un delito de integración en organización terrorista de los arts. 515.2 y 516.2, del Código Penal vigente a la fecha de los hechos y articulo 571.2 del código actual vigente, y alternativamente de un delito de colaboración con banda armada del artículo 576 del código penal vigente a la fecha de los hechos, considerando responsable del mismo a Erasmo, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en ninguno de ellos, solicitando que se impusiera a Darío la pena de 12 años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por 14 años por el delito de integración en organización terrorista y por el delito de depósito o tenencia de explosivos la pena de 10 años de prisión. Y a Erasmo, la pena de 12 años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por 14 años por el delito de integración en organización terrorista y, alternativamente, si se entiende que los hechos son constitutivos de un delito de colaboración con banda armada, 10 años de prisión, multa de 24 meses con cuota diaria de 10 euros e inhabilitación absoluta por tiempo de 14 años cada uno de ellos

Por su parte, las defensas de los acusados, en sus conclusiones también provisionales, se mostraron disconformes con la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Fiscal y Acusación Popular, estimando que sus defendidos no eran responsables de delito alguno, solicitando su libre absolución.

TERCERO

Durante los días 25 y 26 de mayo de 2015 se celebró el juicio oral, con el interrogatorio de los acusados, los cuales se negaron a responder las preguntas del Ministerio Fiscal y Acusación Popular, y la práctica de la prueba testifical, pericial y documental según costa en el acta; tras lo cual el Ministerio Fiscal y la Acusación Popular elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, si bien en su informe el Ministerio Fiscal sostuvo únicamente su calificación alternativa. Las defensas de los acusados, modificaron sus conclusiones, solicitando la codena de los acusados como autores de un delito de colaboración con banda armada, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de las penas de prisión de cinco años, multa de dieciocho meses con una cuota diaria de tres euros e inhabilitación absoluta por tiempo de once años.

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El "Comando Urederra" contaba con una infraestructura estable en las provincias de

Navarra y Guipúzcoa y se encontraba integrado por miembros liberados de la organización terrorista ETA, entre cuyos fines se encontraba la defensa del independentismo vasco mediante el uso de la fuerza y de la violencia como el modo de conseguir sus objetivos, a espaldas de los mecanismos democráticos, y por ello admitiendo y hallándose entre sus cometidos los ataques violentos contra patrimonios y personas con la finalidad de subvertir el orden constitucional. Uno de tales miembros liberados era Juan María, quien ya ha sido condenado en el presente procedimiento en sentencia de 16 de julio de 2009.

El "Comando Urederra" desarrolló su actividad desde mayo de 2006 hasta el día 28 de marzo de 2007, fecha en la que fue detenido Juan María por miembros de la Guardia Civil en la localidad guipuzcoana de Andoain.

SEGUNDO

En el mes de mayo de dos mil seis, Juan María contactó con su hermano Darío, mayor de edad y sin antecedentes penales, a quien solicitó colaboración para el traslado y almacenamiento de material explosivo en la bajera que Darío tenía alquilada en la calle Lekoartea número 4, de Berriozar (Navarra).

El día 12 de enero de 2007, Darío en compañía de de su hermano Juan María y de Blas realizó un transporte de material explosivo. A tal fin, Darío citó a Blas en la autovía A-10 (Vitoria-Pamplona). Blas acudió a la cita con un vehículo Opel Corsa, propiedad de un familiar, e Darío con un vehículo tipo furgoneta del trabajo. Posteriormente se desplazaron en la furgoneta hasta la localidad guipuzcoana de Legorreta para recoger a Juan María e ir los tres en el vehículo furgoneta hasta la localidad de Alegría-Tolosa donde, en un paraje situado en una pista forestal desde la carretera Alegría-Aldaba Txiki Mendieva, cargaron los explosivos en la furgoneta y los trasladaron, haciendo Blas de lanzadera con su vehículo Opel Corsa, hasta la bajera de la calle Lekoartea número 4 de Berriozar (Navarra). En ese mismo día, Blas como socio de la Peña Armonia Chantreana compró una olla en el supermercado Makro, a petición del acusado Darío .

Sobre las 05:40 horas del día 31 de marzo de 2007, por los agentes de la Guardia Civil número de carnet profesionales NUM004, NUM005 y NUM006, provistos del correspondiente mandamiento judicial, y en presencia de la Sra. Secretaria Judicial del Juzgado de Instrucción de Guardia de Pamplona, se procedió a efectuar una entrada y registro en la bajera de la calle Lekoartea número 4 de Berriozar (Navarra), alquilada por el acusado Darío, se encontraron los siguientes efectos:

En el baño y tapado con una lona verde:

- setenta y una bolsas de plástico color negro, de 1.700 gramos, con etiquetas adhesivas con anagrama ETA, "Nitratoa", con fechas 06-07; 06- 05; 06-4, conteniendo 120,700 kilos de nitrato amónico;

- setenta bolsas de plástico auto-cierre de 300 gramos conteniendo 23 kilos de clorato sódico;

- cinco bolsas de plástico transparentes de 500 gramos conteniendo un total de 2,5 kilos de azufre;

- cuatro tramos de tubo plástico...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR