SAN, 29 de Abril de 2015

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2015:1851
Número de Recurso210/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000210 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02506/2014

Demandante: AV ENERGICA SOLTAICA SL

Demandado: MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGÍA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

D. MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veintinueve de abril de dos mil quince.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 210/2014 seguido a instancia de AV ENERGICA SOLTAICA SL que comparece representado por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco y dirigido por Letrado D. PIET HOLTROP, contra el Acuerdo de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC), siendo demandada la Administración del Estado, representada y defendida el Sr. Abogado del Estado. La cuantía asciende a 27.369,6 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de mayo de 2014 tuvo entrada recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 22 de abril de 2014 de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC), por el que se ordena al titular de la instalación fotovoltatica Vilanova I La Geltrú, PD Santa Magdalena, la liquidación y correspondiente reintegro de las cantidades liquidadas en concepto de prima equivalente, desde noviembre de 2008.

SEGUNDO

Reclamado el expediente, se formalizó demanda el 10 de diciembre de 2014 solicitando se declarase la nulidad de la resolución recurrida. En fecha 14 de enero de 2015 la Abogacía del Estado presentó escrito de oposición a la demanda. TERCERO.- Practicada la prueba solicitada, se presentaron escritos de conclusiones los días, se presentaron escritos de conclusiones los días 23 de febrero y 2 de marzo de 2015. Señalándose para votación y fallo el 22 de abril de 2015.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D, MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

Por la Dirección General de Política Energética y Minas (DGPEM), el 5 de septiembre de 2013, se acordó resolver el procedimiento de cancelación de la inscripción en el Registro de Preasignación de retribución de instalaciones fotovoltaicas, en el sentido de cancelar, por incumplimiento, la inscripción de la entidad denominada Vilanova I La Geltrú, PD Santa Magdalena.

Con base a tal resolución, la CNMC acordó el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas en concepto de prima equivalente, desde noviembre de 2009, lo que supone una cantidad a reintegrar de

27.369,6 #.

De la lectura de la demanda se infiere que más que recurrir la liquidación, lo que recurre la entidad recurrente es la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas (DGPEM), el 5 de septiembre de 2013 -el recurrente en su escrito expone la fecha de 6 de septiembre-. En su demanda, la recurrente indica que dicha Resolución se encontraba recurrida en el TSJ de Madrid. En efecto, en la demanda se indica que, ciertamente, el Acuerdo de la CNMC supone la "mera ejecución" de lo Resolución de la DGPEM. Posteriormente expone una serie de argumentos que se dirigen contra dicha Resolución, no contra el acuerdo: facultad administrativa de revisar o revocar lo prescrito; que dicha Resolución es nula de pleno Derecho por tener contenido imposible; que la solicitud del REIPRE se presentó en plazo; infracción del procedimiento de cancelación por incumplimiento de lo establecido en el art 8.2 del RD 1578/2008 y falta de concurrencia de las garantías establecidas en el procedimiento de revisión de oficio (caducidad del procedimiento, nulidad por omisión del trámite de audiencia y prohibición de reformatio in peius ).

Por su parte, la Abogacía del Estado pone de manifiesto que, en realidad, el recurso se dirige contra la Resolución de la DGPEM y destaca que el recurso presentado por la recurrente ante el TSJ de Madrid, ha sido resuelto por la STSJ de Madrid de 17 de diciembre de 2014 (Rec. 415/2014 ) cuya copia acompaña.

En conclusiones la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos, no haciendo mención alguna a la referida STSJ de Madrid y añade ahora que la CNMC no aporta documental que avale los cálculos que ha realizado para cuantificar la liquidación, lo que, en su opinión, supone una vulneración del principio de transparencia. La Abogacía del Estado, por su parte, se limita a ratificarse en las argumentaciones precedentes.

SEGUNDO

Es vital, por lo tanto, para el caso de autos, la STSJ de Madrid de 17 de diciembre de 2014 (Rec. 415/2014 ),

pues como reconoce el propio recurrente, el Acuerdo de la CNMC supone la "mera ejecución" de dicha Resolución. Pues bien, la indicada sentencia razona El tema objeto de recurso se centra en decidir la conformidad o no a Derecho de las resoluciones impugnadas y en concreto la de 5 de septiembre de 2013, antes descrita. Para ello ha de partirse de la normativa de aplicación. El Real Decreto 1578/2008 de 26 de septiembre tenía por objeto el establecimiento de un régimen económico para las instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología fotovoltaica a las que no les fueran de aplicación los valores de la tarifa regulada previstos en el art. 36 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo . Para el seguimiento de los proyectos de instalaciones de producción en régimen especial de tecnología fotovoltaica, se establece una subsección de la sección segunda del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica a que se refiere el art. 21.4 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, dependiente del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Dicha subsección será denominada, en lo sucesivo, Registro de preasignación de retribución y para tener derecho a la retribución será necesaria la inscripción de proyectos de instalación en el Registro de preasignación, inscripciones que irán asociadas a un periodo temporal Los artículos 6 y siguientes del antes citado Real Decreto establecen un procedimiento para la inclusión en el Registro de Preasignación, de manera que aquellos proyectos a los que les sea asignada potencia, serán inscritos por la Dirección General de Política Energética y Minas, en el Registro de preasignación de retribución, asociados a dicha convocatoria. Ahora bien, para el funcionamiento del sistema deben cumplirse una serie de requisitos, y así el párrafo primero del art. 8 establece que" 1. Las instalaciones inscritas en el Registro de preasignación de retribución dispondrán de un plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de publicación del resultado en la página Web del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, para ser inscritas con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial dependiente del órgano competente y comenzar a vender energía eléctrica de acuerdo con cualquiera de las opciones del art. 24.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo . 2 . En caso de incumplimiento de la obligación establecida en el apartado 1 anterior, se procederá, por parte de la Dirección General de Política Energética y Minas, a la cancelación por incumplimiento de la inscripción en el Registro de preasignación de retribución. No obstante, no se producirá esta cancelación en el caso de que a juicio de la Dirección General de Política Energética y Minas, existan razones fundadas para que esta inscripción permanezca en el registro. A modo enunciativo y no limitativo, podrían considerarse razones fundadas a estos efectos, entre otros, retraso injustificado en la inscripción definitiva en el registro o en la firma del acta de puesta en servicio, por parte del órgano competente, y las posibles incidencias con el gestor de la red eléctrica a la que se conecta. A estos efectos, el promotor deberá remitir antes de que finalice el plazo establecido en el apartado 1, a esa Dirección General, una solicitud acompañada de la documentación que estime oportuno para justificar dichas razones. La Dirección General resolverá la solicitud, en el plazo máximo de 30 días a contar desde la fecha de finalización del plazo establecido, fijando una prórroga de una duración máxima de cuatro meses a contar desde la comunicación de la misma al interesado. Igualmente será causa de cancelación por incumplimiento de un proyecto en el Registro de preasignación de retribución el desistimiento voluntario de la tramitación administrativa de la instalación o la falta de respuesta a los requerimientos de la Administración de información o actuación realizados en el plazo de tres meses. En estos casos, el órgano competente comunicará a la Dirección General de Política Energética la procedencia de dicha cancelación, para que ésta ejecute la cancelación por incumplimiento de la inscripción en el citado Registro. 3. La cancelación por incumplimiento de la inscripción de un proyecto en el Registro de preasignación será comunicada al órgano competente. Esta cancelación supondrá la pérdida de los derechos asociados a la inscripción en dicho registro, sin perjuicio de la posibilidad del titular del proyecto o instalación de volver a solicitar la inscripción en el Registro administrativo de preasignación de retribución comenzando de nuevo el procedimiento. 4. La cancelación por incumplimiento de la inscripción de un proyecto en el Registro de preasignación supondrá la ejecución del aval depositado, de acuerdo con el art. 59 bises o 66 bis del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, o del previsto en el art. 9 de este real decreto . Lo anterior, sin perjuicio de la no procedencia de ejecución del aval, de conformidad con lo establecido en los artículos citados. El órgano...

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