SAN 196/2015, 16 de Abril de 2015

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2015:1838
Número de Recurso17/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000017 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00342/2014

Demandante: GOOGLE SPAIN, S.L.

Procurador: MARIA GRACIA LÓPEZ FERNÁNDEZ

Demandado: AGENCIA PROTECCIÓN DE DATOS

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LOURDES SANZ CALVO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Madrid, a dieciseis de abril de dos mil quince.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 17/2014 interpuesto por GOOGLE SPAIN, S.L. representada por la Procuradora Sra. López Fernández contra la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 10 de diciembre de 2013 dictada en el procedimiento TD/01214/2013; ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia que declare nula de pleno derecho, e en su caso, o anule la resolución impugnada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, confirmando la resolución impugnada, con imposición de costas a la recurrente.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 14 de abril de 2015.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 10 de diciembre de 2013 dictada en el procedimiento TD/01214/2013, que por lo que al presente recurso nos interesa, estima la reclamación formulada por D. Alonso, representado por Dª Miriam García López contra Google Spain S.L., instando a esta entidad para que adopte las medidas necesarias para retirar los datos de su índice e imposibilite el acceso futuro a los mismos.

D. Alonso, representado por Dª Miriam García López había ejercitado el 29 de octubre de 2013 ante Google Spain S.L. el derecho de cancelación de sus datos personales -folios 15 y siguientes- en relación con siete enlaces a sitios web que identifica y se relacionan en el hecho segundo de la resolución impugnada, obtenidos como resultado de una búsqueda realizada por su nombre en el buscador Google y en los que aparecen sus datos personales en una información sobre unos hechos acaecidos en 2003 y la pena que se le impuso por la comisión de un delito y que alega haber cumplido ya hace 5 años. Alegaba que esa información obtenida a través del buscador es obsoleta y que le está dificultando gravemente su acceso al mercado laboral, así como su vida personal.

Google Spain, S.L. le respondió -folios 23 y 24 - que no presta el servicio de búsquedas por Internet que es llevado a cabo por Google Inc desde Estados Unidos y que en todo caso, no podía acceder a lo solicitado debido a que los resultados de búsqueda se encuentran en páginas web de terceros cuyo acceso es público. Añadía que para que Google Inc pueda eliminar cualquier contenido de los resultados de búsqueda, es necesario que el webmaster de la página que contiene y publica dicho contenido en Internet proceda a retirarlo o modificarlo, pues si no lo hace la información seguirá apareciendo en los resultados de búsqueda del buscador Google.

Al no haber sido atendido su derecho de cancelación, presentó reclamación de tutela de derechos ante la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD).

La resolución recurrida que otorga la tutela solicitada, sustenta la aplicación de la normativa española de trasposición de la comunitaria en materia de protección de datos, en el artículo 3 del Real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de la LOPD que traspone el artículo 4 de la Directiva 95/46/CE .

Señala que el servicio de buscador de Google es prestado por una empresa que se encuentra fuera de la UE pero tiene un establecimiento en España, implicado en la venta de anuncios dirigidos a sus habitantes, siendo la publicidad la forma de financiación del buscador Google, cuyo principal reclamo es la prestación gratuita del servicio de búsquedas en Internet, por lo que el establecimiento se ve implicado en el tratamiento de datos, resultando de aplicación el artículo 4.1.a) de la Directiva 95/46/CE . Además, dicho servicio de búsqueda en el tratamiento de datos personales que realiza utiliza o recurre a medios situados en el territorio español, resultando también de aplicación el artículo 4.1.c) de la Directiva.

Considera que los buscadores en el ejercicio de su actividad, efectúan un tratamiento de datos de carácter personal por lo que están obligados a hacer efectivo el derecho de cancelación y/oposición del interesado que se opone a que se indexe y sea puesta a disposición de los internautas determinada información a él referente que se encuentra en páginas de tercero y permiten relacionarles con la misma.

Además, señala también la AEPD, que como intermediarios de la sociedad de información, según la Ley 34/2002, de Servicios de la Información y de correo electrónico (LSSI), los buscadores están sometidos a la normativa de protección de datos, estando obligados a atender los requerimientos que al amparo de los artículos 8 y 17 de la LSSI les dirija el Director de la AEPD para la adecuación del tratamiento de los datos a las disposiciones de la L.O. 15/1999 (LOPD). Concluye, que no existiendo una disposición legal en contrario respecto del ejercicio del derecho de cancelación frente a Google y al tratarse de datos obsoletos, procedía la exclusión de los datos personales del reclamante de los índices elaborados por Google.

SEGUNDO

La actora, tras efectuar en su escrito de demanda una consideración previa sobre la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) con fecha 13 de mayo de 2014, as. C-131/12, Google Spain, S.L. y Google Inc./AEPD, resolviendo la cuestión prejudicial planteada por esta Sala en el procedimiento ordinario 725/2010 seguido ante esta Sección 1ª, fundamenta su pretensión impugnatoria, en síntesis, en los siguientes motivos:

  1. - Falta de legitimación pasiva de Google Spain S.L., frente a la AEPD. Señala que aunque según la STJUE Google Spain es establecimiento de Google Inc a los solos efectos de determinar la aplicación territorial de la Directiva, la condición de responsable del tratamiento correspondería en exclusiva a Google Inc, como gestor del motor de búsqueda. Ello puede justificar la aplicación de la normativa española sobre protección de datos a Google Inc. como responsable del tratamiento y entidad obligada a eliminar resultados del índice del buscador, pero no conduce a considerar a Google Spain, S.L., obligada a eliminar tales resultados, pues no tiene ninguna responsabilidad en los servicios prestados por Google Inc. ni capacidad técnica para atender por si misma las solicitudes de oposición de los ciudadanos españoles. Cita precedentes judiciales españoles y de la Unión Europea que han apreciado esa falta de legitimación pasiva de Google Spain.

  2. - Falta de motivación de la resolución impugnada e infracción de derechos fundamentales. Señala que la AEPD no ha llevado a cabo la ponderación de los derechos en conflicto exigida por la sentencia del TJUE y que dichas resoluciones limitan la libertad de expresión del editor, al impedir que éste pueda servirse de los medios que considere oportunos incluido el uso de los motores de búsqueda. Alude a la relevancia pública de la información y a que también se lesiona la libertad de expresión de Google Inc. También considera infringido el derecho fundamental de libertad de empresa reconocido en el artículo 38 de la Constitución .

  3. La sentencia del TJUE no ampara la orden de la AEPD de evitar la indexación de informaciones con carácter genérico.

    Frente a dicha pretensión opone el Abogado del Estado lo siguiente:

  4. - Inexistencia de falta de legitimación pasiva. La sentencia del TJUE aborda de forma conjunta las cuestiones relativas a la posible falta de competencia territorial y de legitimación pasiva y viene a reconocer que Google Spain S.L. está legitimada pasivamente, ya que su actividad de gestión publicitaria se encuentra unida de forma indisociable a la del buscador de nacionalidad americana y su presencia en España permite la aplicación de la legislación europea de protección de datos. Subraya que la publicidad es la forma de financiación del buscador gratuito de Google y que el usuario no puede evitarla si quiere utilizar dicho servicio.

  5. - Libertad de información. La actuación de la AEPD no pretende censurar informaciones lícitas publicadas en Internet, sino que la adecuada valoración de intereses en conflicto ha de determinar que prevalezca el derecho a la protección de datos del interesado frente a un supuesto derecho de información de un buscador.

  6. - La sentencia del TJUE reconoce la existencia...

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