SAN 190/2015, 24 de Abril de 2015

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2015:1833
Número de Recurso62/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000062 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01108/2014

Demandante: COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MÁLAGA

Procurador: ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 62/14, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MÁLAGA., contra la resolución de 15 de julio de 2013 del Secretario General Técnico del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, dictada por delegación, que confirma en reposición la resolución de 20 de mayo de 2013 del Director General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, dictada por delegación del Secretario de Estado de Medio Ambiente, por el que se aprueba el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y el de Prescripciones Técnicas para la redacción del proyecto "Recuperación medioambiental de Benagalbón, T.M. de Rincón de la Victoria (Málaga)". Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Presentado el recurso contencioso-administrativo en los Juzgados de dicha jurisdicción en Málaga, le correspondió el conocimiento del mismo al número 5. Por Auto de 20 de diciembre de 2013 de dicho Juzgado se declaró que la competencia para conocer el recurso correspondía a la Audiencia Nacional.

Recibidas las actuaciones en esta Sección fue admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 4 de junio de 2014 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el punto número 13 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares en la parte correspondiente a los requisitos de currículo y titulaciones académicas del personal responsable de la ejecución del contrato.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO

Contestada la demanda, se concedió diez días a las partes para la presentación de conclusiones, y, formuladas las mismas por las partes, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el 21 de abril del presente año.

SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante impugna la resolución de 15 de julio de 2013 del Secretario General Técnico del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, dictada por delegación, que confirma en reposición la resolución de 20 de mayo de 2013 del Director General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, dictada por delegación del Secretario de Estado de Medio Ambiente, por el que se aprueba el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y el de Prescripciones Técnicas para la redacción del proyecto "Recuperación medioambiental de Benagalbón, T.M. de Rincón de la Victoria (Málaga)".

El objeto del presente recurso es el punto 13 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares del contrato en cuestión, que establece en el apartado relativo a la acreditación de la solvencia técnica en el que se dice: "Currículo y Titulaciones académicas del personal de la ejecución del contrato aportando fotocopia compulsada de los títulos o certificado del colegio profesional correspondiente (art. 78.e).

Un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos o equivalente, especializado en ingeniería de costas y puertos, La especialización se acreditará mediante una relación de trabajos en los que haya participado, relacionados con la ingeniería costera o portuaria, o bien mediante la presentación de certificados de cursos o master de ingeniería costera o portuaria".

La parte actora aduce que en el apartado 1.2 del Pliego de Prescripciones Técnicas del Contrato, se señala que el objeto principal del mismo es "el acondicionamiento general del frente litoral existente, ordenando adecuadamente los usos del mismo", siendo las acciones principales de dicho contrato las siguiente: La recuperación del Dominio Público Marítimo Terrestre y la Servidumbre de tránsito con las siguientes propuestas:

- Paseo peatonal y de carril bici en todo el frente litoral correspondiente a las playas de Torre de Benagalbón y de los Rubios.

- Puente que crece el Río Benagalbón, apto para uso peatonal y de carril bici, con un ancho aproximado de 2 metros.

- Reubicación de instalaciones que permitan generar nuevos espacios libres de ocupación.

- Mejora de la accesibilidad a la costa y el mar.

- Proponer medidas urbanísticas tendentes a la liberalización de las franjas de servidumbre de protección de las zonas urbanas.

Se argumenta por la parte actora, que las actuaciones objeto del contrato constituyen meras obras de urbanización encaminadas a mejorar el acceso a la playa de los peatones, así como a obtener zonas libres para su posterior ocupación, no teniendo por finalidad recuperar la costa en la zona de Benagalbón o construir un puerto, lo cual justificaría la necesidad de exigir para la adecuada ejecución del contrato una especialidad en ingeniería de costas y puertos. Por lo que con la citada exigencia se vulnera el principio de libertad de acceso con idoneidad, a favor del principio de exclusividad y monopolio competencial.

Por otro lado, se añade que los Arquitectos tienen capacidad técnica para realizar los trabajos objeto del contrato a tenor de la Ley 7/1997, de 14 de abril, en relación con los arts. 1.1, 2.0.1 y 5.0.1 del Real Decreto

2.512/1977, de 17 de junio, así como por los arts. 10.2 y 12.3 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación . Se alude a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha venido sancionando aquellas conductas que suponen una infracción del principio de libertad de acceso con idoneidad y que favorecen el de exclusividad y monopolio competencial.

SEGUNDO

Para resolver la cuestión planteada, debemos comenzar recordando la jurisprudencia relativa a las competencias de las profesiones tituladas, que de forma reiterada señala la prevalencia del principio de libertad de acceso con idoneidad sobre el de exclusividad y monopolio competencial. Así, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2012 -recurso nº. 2208/2010 - se dice al respecto: "Pueden verse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de 24 de marzo de 2006 (casación 3921/2003 ), 10 de abril de 2006 (casación 2390/2001 ), 16 de abril de 2007 (casación 1961/2002 ), 16 de...

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