SAN, 25 de Mayo de 2015

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2015:1830
Número de Recurso13/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000013 / 2015

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00110/2015

Apelante: D. Silvio

Procurador Dª. MARINA QUINTERO SANCHEZ

Apelado: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO

Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil quince.

Visto el presente recurso de apelación, que ha correspondido a esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 13/2015, interpuesto por D. Silvio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Marina Quintero Sánchez, contra la Sentencia de 5 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5, en el procedimiento ordinario nº 43/2014, que desestimó el recurso interpuesto contra el acuerdo dictado por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria con fecha 12 de febrero de 2014, por el que se inadmite a trámite la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho en relación con liquidaciones y sanciones tributarias; habiendo estado representada la Administración demandada por el Abogado del Estado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de diciembre de 2014 recayó sentencia en el procedimiento ordinario nº 43/2014 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 5, cuya parte dispositiva desestima el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la Procuradora Dª Marina Quintero Sánchez, en nombre y representación de D. Silvio " contra la resolución de 12-2-14 del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en virtud de la cual se inadmite la solicitud de nulidad de pleno derecho de las liquidaciones y sanciones, derivadas de acta de conformidad A01 n° NUM000 incoada por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Andalucía, por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 2008, así como de la sanción recaída en el expediente A07 NUM001, y A51 NUM002 . Declaro que dicha resolución es ajustada a Derecho y en consecuencia no procede anularla ni acceder a los pedimentos interesados por dicho recurrente. Se hace expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma se interpuso con fecha 8 de enero de 2015 recurso de apelación por la parte demandante, mediante escrito razonado, que fue admitido, dándose traslado a la parte demandada para que en plazo legal formalizara su oposición, lo que efectuó el Abogado del Estado con fecha 23 de febrero de 2015; elevándose las actuaciones a esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sala con fecha 6 de marzo de 2015 y no habiéndose solicitado la celebración de vista, ni siendo necesaria a juicio de la Sala, y después de las incidencias que constan en autos, se señaló para votación y fallo el día 21 de mayo del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente impugna la citada Sentencia de 5 de diciembre de 2014 por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la misma contra la Resolución del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT, de 12 de febrero de 2014, por la que se inadmite a trámite la solicitud de nulidad de pleno derecho de las liquidaciones y sanciones por falta de ingreso, derivadas de acta de conformidad A01 n° NUM000, incoada por la Dependencia Regional de Inspección de Andalucía, por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 2008, así como de la sanción recaída en el expediente A07 NUM001 y A51 NUM002 por la emisión de facturas irregulares con datos falsos o falseados.

La apelante considera que, a través de su representante autorizado Dª Trinidad, suscribió y recibió de la Inspección de Hacienda del Estado actas de conformidad, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2008. Dichas actas regularizan la situación tributaria del contribuyente como consecuencia de la revisión y liquidación practicada por la Inspección de Hacienda respecto del impuesto reseñado. Asimismo, la regularización tributaria también alcanza a las correspondientes sanciones y recargos. En total, la Administración Tributaria emitió liquidaciones y sanciones por falta de ingreso, derivadas del acta de conformidad A01 n° NUM000 (IVA 2008), así como la sanción recaída en el expediente A07 NUM001 por la emisión de facturas irregulares. De dicha regularización tributaria resulta una cantidad a ingresar de

70.537,54 euros, cantidad que incluye principal, intereses de demora, sanciones y recargos de apremio, a la que habrá que añadir los intereses de demora devengados. Dicha propuesta de regularización tributaria fue firmada en conformidad por el representante autorizado del contribuyente, por lo que no fue recurrida en tiempo y forma. El recurrente y hoy apelante, entendiendo no ajustado a derecho este procedimiento, y no teniendo posibilidad de interponer recurso de reposición ni reclamación económico-administrativa, presentó ante la Inspección de Hacienda solicitud de nulidad de pleno derecho de actos administrativos, la cual fue inadmitida por la Inspección.

En definitiva el interesado fundamenta su solicitud de nulidad en la falta de representación suficiente en el momento de prestar la conformidad a la propuesta de liquidación y sanción. No obstante en los antecedentes obrantes en el expediente se observa que Dª Trinidad, con NIF NUM003, persona que presta la conformidad a la propuesta de liquidación y a la propuesta de sanción, estaba debidamente autorizada por D. Silvio

, cuyo NIF consta, en su calidad de obligado tributario, mediante documento normalizado incorporado al expediente. Documento normalizado que cumplía los requisitos establecidos en el artículo 46.2 de la Ley 58/2003, respondiendo el representante de la autenticidad de la firma del representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 111.2.d) del RD 1065/2007, de aplicación de los tributos por lo que de los datos obrantes en el expediente no se aprecia vulneración alguna de la legalidad.

La resolución recurrida en la instancia se fundamenta en que carecen manifiestamente de fundamento las alegaciones formuladas por el obligado tributario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 217.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria, por lo que procede la inadmisión a trámite de la solicitud formulada por la parte interesada sin necesidad de recabar dictamen del órgano consultivo.

Y la sentencia apelada viene a considerar que no concurren los presupuestos establecidos en el artículo 217.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, relativo al procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho, puesto que la pretendida falta de representación no es tal y no es ninguno de los vicios tasados en dicho precepto para declarar la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria; en consecuencia se acordó motivadamente la inadmisión a trámite de la solicitud presentada por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación de lo previsto en el artículo 217.3 de la Ley General Tributaria . E invoca la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2011 -recurso 168/2008 -.

SEGUNDO

El presente recurso de apelación se ha de rechazar, y confirmar, por sus propios fundamentos que esta Sala comparte -dando por reproducidos sus Fundamentos de Derecho-, la sentencia recurrida. En los mismos términos nos hemos pronunciado recientemente en Sentencia de 16 de febrero de 2015 -recurso de apelación 6/2015 - ante supuesto sustancialmente idéntico.

Así, como se ha dicho reiteradamente (por todas, Sentencia de 12 de noviembre de 2007 -recurso 263/2006 -), antes de analizar las concretas circunstancias concurrentes en el presente caso, es preciso recordar que la invalidación del acto administrativo de liquidación o sanción, sólo puede tener lugar a través de la interposición de los recursos, ya sean en vía administrativa o judicial, en tiempo hábil, en cuyo caso los actos administrativos han de ser anulados cuando incurren en cualquier infracción del Ordenamiento Jurídico, o bien, si hubieren transcurrido los plazos de interposición de los recursos, como en el caso acontece, a través del cauce de la revisión de oficio. En tales casos los actos administrativos únicamente podrán ser invalidados cuando incurren en los vicios de nulidad de pleno derecho o cuando incurriesen en vicios de anulabilidad siempre que infrinjan manifiestamente la ley.

Así el artículo 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece:

"Declaración de nulidad de pleno derecho.

  1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:

    1. Que lesionen los derechos y libertades...

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