SAN 213/2015, 12 de Mayo de 2015

PonenteJUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2015:1812
Número de Recurso293/2012

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000293 / 2012

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05437/2012

Demandante: ABECERA, S.L.

Procurador: MARIA DELGADO AZQUETA

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE

Codemandado: JUNTA DE ANDALUCIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Madrid, a doce de mayo de dos mil quince.

Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional los autos del recurso contencioso-administrativo numero 293/2012 interpuesto por la Procuradora doña María Delgado Azqueta, en nombre y representación de ABECERA, S.L., contra la resolución de fecha 20 de abril de 2012, de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 24 de febrero de 2012 del mismo órgano, dictada por delegación del Ministro de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, que acuerda inadmitir la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, y contra la resolución de fecha 12 de septiembre de 2012 del Viceconsejero de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, dictada por delegación del Consejero de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, por la que se acuerda inadmitir la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada. Han sido partes demandadas en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, y la Junta de Andalucía, representada y defendida por la Letrada de la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 20 de junio de 2012, acordándose mediante decreto de 4 de octubre de 2012 su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 21 de abril de 2014, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión y se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración, bien sea la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir o la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, concediéndose a la actora una indemnización de 194.400 euros más intereses legales, en compensación de los daños y perjuicios producidos.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, las siguientes:

  1. - La finca rústica "La Reina", sita en el término municipal de Córdoba, limítrofe al norte con la margen izquierda del rio Guadalquivir y al este con la margen izquierda del rio Guadajoz, propiedad de la demandante, en el mes de diciembre de 2010 sufrió dos graves episodios de inundaciones por desbordamientos de aquellos ríos a su paso por las fincas, comenzando los días 7 y 21 de diciembre y prolongándose varios días, causando cuantiosos daños en las fincas.

    La causa de los desbordamientos se encuentra en el incumplimiento por la Administración de su obligación de asegurar un periodo de retorno de 50 años, lo que significa que los cauces puedan evacuar un determinado caudal sin daños, concretamente la avenida de ese periodo de tiempo de retorno como mínimo. Así se desprende del Plan Hidrológico del Guadalquivir, en cuya memoria, punto 4 titulado ""Acciones para reducir los daños de inundación", se establecen una serie de actuaciones estructurales basadas, entre otros objetivos, en que " todos los cauces deberán poder evacuar sin daños la avenida de 50 años de periodo de retorno como mínimo", y en cuyo anexo XIII sobre "Avenidas e Inundaciones", se califica como una de las 93 zonas de riesgo potencial de inundación " ambas márgenes del rio Guadalquivir entre el embalse de Villafranca y la desembocadura del rio Genil ", identificándola con el código 7, lo que significa que el organismo competente debe realizar un especial esfuerzo para reducir al mínimo las posibilidades de que se produzcan las inundaciones en estas zonas de riesgo. La obligación de los organismos de cuenca de realizar las correspondientes actuaciones tendentes al mantenimiento y conservación de los cauces que constituyen parte del dominio público hidráulico se deduce de los artículos 23, 40, 42 y 94 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.

    Con sustento en el informe pericial elaborado por el Grupo de Investigación de Hidrología e Hidráulica Agrícola de la Universidad de Córdoba para la Asociación Asaja y en el informe pericial elaborado por el Ingeniero Agrónomo D. Julián, afirma que la principal causa de desbordamiento de los ríos es la colmatación de ambos cauces debido a la falta de mantenimiento, conservación y limpieza de los mismos por parte de la Administración, lo que ha ocasionado una acumulación de materiales, lodos y vegetación que disminuyó la sección del cauce y la capacidad de evacuación del agua, causando los desbordamientos, como evidencian las fotografías del anexo del informe pericial, donde se afirma que los ríos eran incapaces de evacuar el caudal con un periodo de retorno de 50 años, equivalente a 3.205 m3/seg para el rio Guadalquivir a su paso por la estación de El Carpio y a 6.334 m3/seg a su paso por la estación de Peñaflor, y equivalente a 1.198 m3/seg para el rio Guadajoz, mientras que el caudal de rio Guadalquivir el día 8 de diciembre de 2010 a su paso por la estación de El Carpio era de 2.185,57 m3/seg y a su paso por la estación de Peñaflor era de 3.143,06 m3/ seg, y el caudal del rio Guadajoz en aquella fecha era de 190,22 m3/seg.

    Además, señala que los desembalses efectuados en diciembre de 2010 aumentaron notablemente el caudal que circuló por el cauce colmatado de ambos ríos, agravando la situación, poniéndose de manifiesto una mala gestión por parte de la Administración, pues ante las previsiones meteorológicas debió regular el caudal de los embalses, soltando agua de forma paulatina para evitar que se encontraran al límite de su capacidad cuando llegaron las lluvias. Afirma que los embalses se encontraban a más del 80% de su capacidad el 5 de diciembre de 2010, lo que evidencia un alto porcentaje de llenado teniendo en cuenta que era otoño y la mayor parte de las precipitaciones en la cuenca del Guadalquivir tienen lugar a partir de dicha fecha. Además, a pesar de las predicciones meteorológicas que anunciaban precipitaciones desde finales de noviembre, no se realizaron desembalses previos que mantuvieran los embalses a un nivel de seguridad aceptable, comenzando los desembalses del 4 de diciembre, incumpliéndose una de las funciones de los embalses que es la de regular y laminar las posibles avenidas y así evitar daños por inundaciones. La lluvias no fueron en esas fechas ni torrenciales, ni extraordinarias ni excepcionales, por lo que no constituyeron fuerza mayor, pues la precipitación total recogida fue de 154,5 mm, lo que supuso un periodo de retorno de 31,5 años y significa que en el periodo de retorno de 50 años se habían producido precipitaciones mayores sin causar daños, por lo que no debieron haber causado daños.

  2. - Los daños causados a la finca ascendían a un valor total de 194.400,62 euros, de los que debe responder la Administración en aplicación de los artículos 139 a 146 de la Ley 30/1992 .

    Los daños consistieron en los asociados a la explotación de la finca agrícola y los producidos en las infraestructuras, tal y como acredita el informe pericial.

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 1 de septiembre de 2014, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia que inadmitiera el recurso, subsidiariamente, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, subsidiariamente, se acuerde la retroacción de actuaciones al momento anterior a la resolución de inadmisión de la reclamación, y subsidiariamente, se estime parcialmente el recurso.

Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, las siguientes:

  1. - Incumplimiento del requisito exigido por el articulo 45.2.d) de la LJCA, ante la falta de aportación al proceso de la acreditación del nombramiento del administrador que ha mostrado la voluntad de recurrir del recurrente.

  2. - Competencia administrativa de la Junta de Andalucía, conforme ya ha declarado la Sala en el recurso

    391/2012.

  3. - Procedencia de retrotraer las actuaciones administrativas al momento a dictarse la resolución de inadmisión de la reclamación.

  4. -. Ausencia de acreditación del daño efectivo.

  5. - Concurrencia de fuerza mayor o deber jurídico de soportar el daño.

CUARTO

La Letrada de la Junta de Andalucía contestó a la demanda mediante escrito presentado el 31 de octubre de 2013, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado o, subsidiariamente, se acuerde la retroacción del procedimiento para resolver sobre el fondo y, subsidiariamente, se desestime el recurso por no concurrir los requisitos necesarios para la responsabilidad patrimonial.

Las alegaciones de la...

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