SAN 50/2015, 6 de Mayo de 2015

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2015:1787
Número de Recurso169/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000169 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01780/2013

Demandante: D. Baldomero

Procurador: SRA. ESQUIVIAS YUSTAS, AURORA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA GIL SAEZ

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

D. TOMÁS GARCÍA GONZALO

Madrid, a seis de mayo de dos mil quince.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo el recurso contenciosoadministrativo número 169/13 por la Procuradora, Dª. Aurora Esquivias Yustas, en nombre y representación de DON Baldomero, contra la resolución de fecha 05.02.2013, dictada por el Director General de Policía, que desestima el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la resolución de fecha 22.11.2012, del mismo Director General de Policía, por delegación del Ministro del Interior, por el que se acuerda la cancelación de la Tarjeta de Identificación Profesional número NUM000, de Vigilante de Seguridad, del que era titular el recurrente; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado; cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 25 de abril de 2013 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 26 de junio de 2013, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 3 de septiembre de 2013 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones en sendos escritos de conclusiones; quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 13 de marzo de 2015, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 5 de mayo de 2015 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 05.02.2013, dictada por el Director General de Policía, que desestima el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la resolución de fecha 22.11.2012, del mismo Director General de Policía, por delegación del Ministro del Interior, por el que se acuerda la cancelación de la Tarjeta de Identificación Profesional número NUM000, de Vigilante de Seguridad, al entender que el Sr. Baldomero no cumplía con el requisito del art. 56, en conexión con el art. 58, del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada.

El recurrente, en síntesis, fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Nulidad de la resolución impugnada pues realizó el curso de formación previa previsto en el artículo 56 del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada. Añade que el diploma en ningún caso puede considerarse falso, salvo que lo declare un Juzgado de lo Penal y que fue expedido por el personal autorizado del propio Centro de Formación, que estaba homologado por el Ministerio del Interior. El diploma fue admitido por la Unidad de Seguridad Privada de la Policía Nacional, de modo que no puede calificarlo posteriormente como falso. 2) Nulidad de la resolución impugnada, pues la falta de formación previa o la irregularidad de la misma no es motivo de pérdida de la inhabilitación ya que dicha formación no es un requisito para la obtención de la habilitación ya que no está tipificada como tal ni en la Ley 23/1992, de Seguridad Privada, ni el Real Decreto 2364/1994, Reglamento que lo desarrolla; por ello, no puede tener como consecuencia la cancelación de la habilitación de vigilante de seguridad, en cuanto que no está contemplada en el artículo 10.5 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada como causa de cancelación de la habilitación, al no estar incluida la exigencia del curso de formación en el artículo 10.2 de la misma Ley como requisito para obtener dicha habilitación. 3) Vulneración del principio de tipicidad recogido en el artículo 129 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . 4) Alega que la falta de formación previa no está sancionada con la pérdida de la habilitación exigida para el ejercicio de las funciones de vigilante de seguridad, al estar calificada como falta leve en los artículos 23.3 c de la Ley 23/1992 y 153.13 del Real Decreto 2364/1994 . Y 5) Alega la prescripción de la infracción. Por todo ello, el acto recurrido sería nulo de pleno derecho, de conformidad con el artículo 62 de la Ley 30/1992 .

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, manifestando que, al amparo de lo establecido en el art. 52.3, del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, en relación con sus arts. 56 y 58, se incumplen los requisitos legales exigidos para el ejercicio de las funciones de vigilante de seguridad privada, mediante la correspondiente habilitación, a tenor de la ausencia de un título válido acreditativo de la superación del curso de formación. Se remite a lo ya declarado por la Sala y Sección en casos idénticos.

SEGUNDO

Como se desprende de la resolución impugnada, la cancelación de la habilitación de Vigilante de Seguridad número NUM000, perteneciente al recurrente, está motivada por carecer de la formación previa, requerida por el art. 56, del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, (redacción dada por el Real Decreto 4/2008, de 11 de enero), trayendo a colación el Informe de fecha 1 de junio de 2011, emitido por el propio Centro de Formación "Seguridad Estudios Formación" (SEF), que demuestra la falsedad del Diploma de Formación, en cuanto dicho Diploma es ajeno a la actividad de dicho Centro, sin que el recurrente hubiera formado parte de su alumnado en ningún momento, por lo que el Sr. Baldomero no poseía la formación previa, a la que se refiere el citado art. 56, del Reglamento de Seguridad Privada, y, por tanto, no reunía los requisitos para presentarse a las pruebas selectivas para la habilitación como Vigilante de Seguridad.

En relación con esta cuestión, efectivamente, como señala el Abogado del Estado, esta Sala y Sección, en un caso idéntico al ahora enjuiciado, declara:

" SEGUNDO.- En primer lugar, en cuanto a la falsedad del diploma aportado, la Resolución recurrida se basa en un...

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