SAN, 22 de Abril de 2015

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2015:1783
Número de Recurso55/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000055 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00865/2013

Demandante: CASTELNOU ENERGÍA, S.L

Demandado: MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGÍA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARTÍN VALERO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veintidos de abril de dos mil quince.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 55/2013 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la entidad CASTELNOU ENERGÍA, S.A . representada por el Procurador D. Isidro Orquín Cenedilla, y asistida del Letrado D. Luis Pérez de Ayala, frente a la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de la aprobación de la Disposición Adicional 3ª de la orden ITC/3863/2007, por la que se disponía la obligación de, con cargo a los peajes de acceso, abonar determinados costes para cargar la financiación del Plan de Acción de Ahorro y Eficiencia Energética, luego anulada mediante Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2011 ; habiendo recaído resolución expresa desestimatoria en fecha 16 de julio de 2014. Es parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 1 de marzo de 2013, acordándose su admisión por decreto de fecha 14 de marzo de 2013, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 25 de septiembre de 2013, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: >.

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2013, en el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO

Tras acordase el recibimiento del pleito a prueba y practicarse a propuesta y admitida se presentó por las partes escrito de conclusiones, quedando pendientes las actuaciones para votación y fallo.

QUINTO

Remitido por la Administración el expediente referido a la resolución expresa, se dio traslado a la parte recurrente por diez días para alegaciones, trámite que evacuó mediante escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2014.

SEXTO

Tras ello, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 21 de enero de 2015; señalamiento que fue suspendido, fijándolo nuevamente para el día 15 de abril de 2015, a fin de deliberarlo conjuntamente con el P.O 70/2013, fecha en se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

SÉPTIMO

La cuantía del recurso se ha fijado en 463.950,39 #.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

CASTELNOU ENERGÍA, S.A interpone recurso contencioso administrativo frente a la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de la aprobación de la Disposición Adicional 3ª de la orden ITC/3863/2007, por la que se disponía la obligación de, con cargo a los peajes de acceso, abonar determinados costes para cargar la financiación del Plan de Acción de Ahorro y Eficiencia Energética, luego anulada mediante Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2011

El Subsecretario de Industria, Energía y Turismo, por delegación del Ministro, dictó Orden en fecha 16 de julio de 2014, desestimando expresamente la reclamación de responsabilidad patrimonial.

La cuestión planteada en el presente recurso es análoga a la que se suscita en el P.O 70/2013, interpuesto por GFD SUEZ SA, y que ha sido señalado en la misma sesión para su deliberación conjunta.

SEGUNDO

La Disposición Adicional Tercera de la Orden ITC/3863/2007, de 28 de diciembre, por la que se establecen los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas para el año 2008 y se actualizan determinados aspectos relativos a la retribución de las actividades reguladas del sector gasista, establecía, bajo la rúbrica "Plan de acción 2008-2012", lo siguiente:

"1. La cuantía con cargo a los peajes de acceso de terceros a las instalaciones gasistas destinada a la financiación del Plan de acción 2008-2012, aprobado por el Acuerdo de Consejo de Ministros, de 20 de julio de 2007 y por el que se concretan las medidas del documento de «Estrategia de ahorro y eficiencia energética en España 2004-2012», aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 2003, no excederá, para el año 2008, de 57.000.000 #. Esta cuantía será distribuida por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio con carácter objetivo de acuerdo con el citado plan y será liquidada previa comprobación de la consecución de los objetivos previstos.

  1. A estos efectos, se considerará el importe incluido en el párrafo anterior como una retribución regulada a incluir en el sistema de liquidaciones. Los pagos que resulten de la aplicación de lo dispuesto en la Orden ECO/2692/2002, de 28 de octubre se ingresarán en la cuenta en régimen de depósito, que la Comisión Nacional de Energía designe al efecto.

  2. Se faculta a la Comisión Nacional de Energía para modificar los coeficientes de reparto al objeto de recaudar exactamente la cantidad establecida. Los posibles intereses que pueda generar dicha cuenta se tendrán en consideración para el mismo fin para el año siguiente." Esta Disposición fue anulada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2011, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 117/2009 interpuesto por la Asociación Española de la Industria Eléctrica; y ratificada posteriormente en Sentencia de 9 de febrero de 2011, dictada en el recurso núm. 113/2009 interpuesto por Iberdrola, S.A. El fundamentando de la anulación era la ausencia de cobertura legal suficiente para imputar la financiación del referido Plan de Acción 2008-2012 a los peajes de acceso, en tanto que los conceptos que han de satisfacerse con cargo a éstos vienen taxativamente determinados en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, reguladora del Sector de Hidrocarburos, así como en el Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto.

TERCERO

Castelnou Energía, S.L, a la vista de las anteriores sentencias, presentó en fecha 17 de febrero de 2012 reclamación de responsabilidad patrimonial por los perjuicios ocasionados por la aplicación de la Disposición Adicional Tercera de la Orden ITC/3863/2007, de 28 de diciembre, basada en que, en su condición de titular de una central de generación eléctrica de ciclo combinado en Castelnou (Teruel), suscribió el 30 de diciembre de 2004 un contrato de suministro de gas natural con la empresa comercializadora GAS NATURAL COMERCIALIZADORA S.A., en el cual se había estipulado la repercusión o traslado de los peajes por acceso de terceros a la red que se devengasen como consecuencia de tal suministro a la central de ciclo combinado. Y en virtud de dicho contrato, en el año 2008 y con ocasión del suministro de gas realizado por la citada empresa comercializadora, se vio obligada a abonar en concepto de repercusión de peajes la suma total de 20.583.212 euros, de los que, según afirmaba, 596.913,15 euros habrían sido indebidamente pagados por corresponder al sobrecoste provocado como consecuencia exclusiva y directa de la aplicación de la Disposición Adicional Tercera de la Orden ITC/3863/2007, de 28 de diciembre, anulada por el Tribunal Supremo.

El 1 de marzo de 2013, al no haberse resuelto dicha reclamación, interpuso el presente recurso contencioso administrativo frente a la desestimación presunta.

No obstante, el 16 de julio de 2014 se dictó Orden desestimando expresamente la reclamación en base a los siguientes fundamentos:

  1. La eventual indemnización de los daños antijurídicos causados por una disposición reglamentaria sólo puede procurarse mediante el ejercicio de pretensiones de plena jurisdicción con ocasión de la impugnación, directa o indirecta, de tal disposición ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. De este modo, los particulares que no hayan accionado debidamente contra la disposición reglamentaria que reputan lesiva no pueden, por mucho que ésta sea a la postre anulada, ejercitar sobre la base de esta anulación una reclamación de responsabilidad patrimonial, en tanto la firmeza de los preexistentes actos de aplicación a ellos concernientes y la consiguiente conservación de sus efectos prevista en los artículos 102.4 de la Ley 30/1992 y 73 de la Ley 29/1998 impide que pueda afirmarse la existencia de un perjuicio antijurídico que no tengan el deber de soportar con arreglo a la Ley. No es aplicable pues, la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual la responsabilidad patrimonial del Estado legislador es también exigible en los casos en que una norma con rango de Ley sea declarada inconstitucional, aún cuando en ella nada se establezca sobre el particular, siempre que dicha norma cause un perjuicio individualizado, concreto y claramente identificable.

  2. En el presente caso, la disposición ilegal de que se trata es la Orden ITC/3863/2007, de 28 de diciembre, por la que se establecen los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas para el año 2008 y su aplicación tuvo lugar mediante los correspondientes actos de liquidación de los peajes de referencia, adoptados por la Comisión Nacional de la Energía, lo cuales ponían fin a...

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