AAN 22/2014, 10 de Abril de 2015

PonenteFERMIN JAVIER ECHARRI CASI
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Penal
ECLIES:AN:2015:97A
Número de Recurso22/2015

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

PLENO

SUPLICA 22/2015

Rollo de Extradición 59/2014. Sección Cuarta

Procedimiento de Extradición nº 27/2014

Juzgado Central de Instrucción nº 6

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. FERNANDO GRANDE MARLASKA GÓMEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FÉLIX ALFONSO GUEVARA MARCOS

Doña ÁNGELA MURILLO BORDALLO

Doña CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA

D. ÁNGEL LUIS HURTADO ADRIÁN

Doña MANUELA FERNÁNDEZ PRADO

Doña CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR

Doña ÁNGELES BARREIRO AVELLANEDA

D. JAVIER MARTÍNEZ LÁZARO

D. JULIO DE DIEGO LÓPEZ

Doña CARMEN LAMELA DÍAZ

D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

D. ANTONIO DÍAZ DELGADO

D. RAMÓN SÁEZ VALCARCEL

D. FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI

AUTO Nº 22 /2014

En Madrid a diez de abril de dos mil quince

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se dictó Auto con fecha 18 de marzo de 2015 en el Procedimiento de Extradición nº 27/2014 del Juzgado Central de Instrucción nº 6, Rollo de Extradición 59/2014, seguido por reclamación de Extradición deducida por las autoridades judiciales de la Federación Rusa, respecto de la ciudadana de aquella nacionalidad Modesta quien también utiliza los nombres de Almudena, y Gracia, nacida el NUM000 de 1972, en la ciudad de Novosibirsk (Rusia), por los presuntos delitos de secuestro, robo con violencia, violación y extorsión, persona sobre la que pesa Orden Internacional de Detención de fecha 14 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado del Tribunal Federal del Distrito de Sovietskiy de la Región de Novosibirsk.

La Parte Dispositiva de la resolución impugnada, acordaba: "Sin perjuicio de la ultima decisión, que corresponde al Gobierno de la Nación, declaramos en fase jurisdiccional la procedencia de la extradición a la Federación de Rusia de la ciudadana rusa Modesta, en virtud de orden internacional de detención emitida el 14 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado del Tribunal Federal del Distrito de Sovietskiy de la Región de Novosibirsk, a efectos de enjuiciamiento por los delitos de secuestro, robo con violencia e intimidación, y extorsión, por los hechos que figuran descritos en el Antecedente de Hecho séptimo de esta resolución".

SEGUNDO

Por el Procurador de los Tribunales D. José Luís García Guardia, en nombre y representación de la reclamada, mediante escrito con fecha de entrada 23 de marzo de 2015, formuló recurso de súplica contra la meritada resolución, interesando su estimación, y la revocación de la misma, por resultar lesiva para los intereses de aquella.

TERCERO

El Ministerio Fiscal evacuando el traslado conferido al efecto, mediante escrito con fecha de entrada de 27 de marzo de 2015, interesó la desestimación del recurso de súplica interpuesto contra el auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional por el que se accede a la entrega de la reclamante.

CUARTO

Mediante Providencia de 31 de marzo de 2015 se designó Ponente al Magistrado D. FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI, señalándose para la deliberación y decisión del presente recurso por Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el día 10 de abril de 2015, lo que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las alegaciones del presente recurso de súplica formulado por la defensa del reclamado por las autoridades judiciales de la Federación Rusa, se sustancian en las siguientes: En primer lugar, pone en duda la realización de los hechos tal y como se recogen en la documentación extradicional, en la que se señala en numerosísimas ocasiones que se han llevado a cabo "con fines mezquinos", introduciendo fines y motivos de los hechos de manera arbitraria. No consta tampoco de aquella, ningún dato relativo a la grabación y divulgación de los hechos, ni de la extorsión. Por tanto, concluye la recurrente, que el fin de estos hechos, fue la venganza por una violación anterior, omitiéndose estas circunstancias en la citada documentación. Las víctimas no eran personas indefensas, ya que tenían licencias de armas, y disponían de vehículos a pesar de su escasa edad (20 años). En segundo lugar, por la imposibilidad de llevar a cabo el enjuiciamiento, ya que los autores materiales de los hechos de carácter sexual, eran tres personas cuya identidad no fue establecida a lo largo de 17 años de investigación, por lo que menos posibilidad hay en este momento de establecer su identidad. Según la legislación nacional, por la falta de autores materiales, sería imposible celebrarse el juicio con todas las garantías. Se hubiera archivado el procedimiento hasta que fueran hallados. En cambio, en Rusia, parece que la sentencia ya está escrita, todo demostrado. La versión de los perjudicados es íntegramente admitida por el tribunal, de ahí la grave violación de los derechos fundamentales de los justiciables en Rusia. No es viable llevar a cabo en Rusia, un "juicio justo" con las debidas garantías, sobre todo por el tiempo transcurrido. En tercer lugar, la interesada ya no ostenta la nacionalidad rusa. El país reclamante no puede aportar ningún documento vigente acerca de su identidad, ya que el pasaporte ruso aportado era de cuando tenía 16 años. En cuarto lugar, alega la prescripción de los hechos, ya que no se interrumpe aquella por la simple emisión de una orden internacional de detención. En quinto lugar, el Auto recurrido no se pronuncia en absoluto acerca de la existencia del menor de edad, el recién nacido Ezequias

, de nacionalidad sueca, nacido el NUM001 /2015, invocando el artículo 5 LEP como causa de denegación de la extradición.

SEGUNDO

La extradición entre el Reino de España y la Federación Rusa se rige por:

  1. El Convenio Europeo de Extradición (CEEx) de 13 de diciembre de 1957, firmado por España el 24 de julio de 1979, ratificado el 7 de mayo de 1982, y con entrada en vigor el 5 de agosto de 1982. Igualmente firmado por Rusia el 7 de noviembre de 1996, ratificado el 10 de diciembre de 1999, y con entrada en vigor el 9 de marzo de 2000.

  2. Segundo Protocolo adicional al CEEx de 17 de marzo de 1978, vigente igualmente para España y Rusia desde el 9 de marzo de 2000. c) Con carácter supletorio, la Ley de Extradición Pasiva de 21 de marzo de 1985 y el artículo 13.3 de la Constitución Española .

Los hechos por los que se solicita la extradición aparecen el Antecedente de Hecho séptimo de la resolución recurrida (folios 166 a 174), y datan del mes de diciembre de 1997, y constituyen delitos de secuestro, robo con fuerza, violación y extorsión conforme a los artículos 126.2, 162.2, 132.2 163.2 y 325 del Código Penal de la Federación de Rusia; que se corresponden sin perjuicio de ulterior calificación judicial, con los delitos de detención ilegal (secuestro), robo con violencia e intimidación, extorsión, y agresión sexual regulados en los artículos 164, 238, 242, 243, 179 y 180.1 ª y 2ª del Código Penal español de 1995, delitos que conllevan penas superiores a un año de prisión.

TERCERO

Por lo que a las...

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