SAN, 25 de Mayo de 2015

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2015:1900
Número de Recurso1/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000001 / 2015

Tipo de Recurso: DERECHOS FUNDAMENTALES

Núm. Registro General: 00894/2015

Demandante: FEDERACION DE ENTIDADES RELIGIOSAS EVANGELICAS DE ESPAÑA (FEREDE)

Procurador: D. RODOLFO GONZALEZ GARCIA

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

D. ANGEL RAMON AROZAMENA LASO

Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil quince.

Visto el presente recurso contencioso administrativo número 1/2015 , tramitados por el procedimiento establecido en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/98 de protección de Derechos Fundamentales, interpuesto ante esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el Procurador don Adolfo González García, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE ENTIDADES RELIGIOSAS EVANGÉLICAS DE ESPAÑA (FEREDE), contra la resolución del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas dictada en fecha 26 de enero de 2015 por la que desestima la petición ejercitada ante dicho Ministerio al considerar que dicha petición excede de las competencias de la Administración demandada, consistente en implantar una casilla reservada al efecto en el modelo de declaración del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas destinada a aquellos contribuyentes que así lo estiman conveniente, puedan destinar el 0,7 por ciento de su cuota íntegra a la Iglesia Evangélica o Protestante; se han personado como parte la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal habiendo sido Ponente el Sr. don JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI, Presidente de la Sección.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO : Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso- administrativo, mediante escrito presentado el 13 de febrero de 2015, contra la Resolución indicada, acordándose la petición del expediente administrativo por medio de Diligencia de Ordenación de fecha 16 de febrero de 2015, y admitiéndose a trámite.

SEGUNDO : La parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 12 de marzo de 2015, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, que tras los trámites legales se dictase sentencia por la que estimando el presente recurso contencioso administrativo, declare: 1.- Que al no haber lugar a la implantación de la casilla tributaria que ha sido solicitada han sido vulnerados los derechos fundamentales de la entidad recurrente, al no haberse respetado cuantos derechos han sido anteriormente enunciados incluidos en los Artículos 14 y 16 de la Constitución Española relacionados con el derecho a la Igualdad ante la Ley y el derecho a la Libertad Religiosa de los ciudadanos que forman la confesión religiosa Evangélica o protestante en España representada por la FEREDE.

  1. -No ser conforme a derecho la citada resolución administrativa revocándola y dejándola sin efecto legal alguno.

  2. - Se condene a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración revocatoria y en consecuencia ordenar que sea dictada otra en el sentido de implantar una casilla tributaria reservada al efecto en el modelo de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, destinada a aquellos contribuyentes que así lo estimen conveniente, puedan destinar el 0,7 por ciento de su cuota íntegra de dicho impuesto a la Iglesia Evangélica o Protestante en España, cuyos fondos económicos serán entregados a la FEREDE.

  3. - Se condene a la Administración demandada al pago de las costas del presente procedimiento, si temerariamente se opusiere a cuyo efecto, y en ese caso, deberá ser declarada la temeridad de la Administración.

Dado traslado de la demanda a la Administración General del Estado, se opuso a tales pretensiones solicitando se desestimase el recurso, debiendo entenderse que la resolución recurrida no entra en el fondo de la cuestión suscitada por entender que excede con mucho de las competencias del propio Ministerio que carece de competencias para decidir si parte de la renta de los contribuyentes debe destinarse a la parte actora cuando así lo solicite.

El Ministerio Fiscal formuló su contestación y terminaba diciendo que la resolución adoptada en la vía del derecho de petición no niega ninguno de estos derechos ni incide de forma alguna en los mismos, para desconocerlos o limitarlos, simplemente señala que el cauce a través del cual aparece una casilla para contribuir quienes quieran al sostenimiento de la religión católica, no se ha seguido por la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España sin que entre, ni debe entrar el Ministerio Fiscal, en porqué no se acordó así, sin que ello suponga la más mínima falta de consideración o respeto para las creencias de quienes se integran en la citada Federación.

TERCERO : Se recibió el recurso a prueba, practicándose aquellos medios de prueba que fueron admitidos por la Sección y formulados por las partes con el resultado que obra en autos.

Quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo.

Se señaló para votación y fallo de este recurso el día 21 de mayo de 2015, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO : En el escrito de interposición del presente recurso, se designa como resolución recurrida, la dictada por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de fecha 26 de enero de 2015 y por su delegación el Secretario General Técnico del Ministerio citado, afirmando, que la colocación de la casilla para poder indicar el 0,7 de las declaraciones del IRPF de lo contribuyentes que lo deseen, a favor de la Iglesia Católica, se fundamenta en el convenio firmado entre el Estado Español y la Santa Sede en fecha 3 de enero de 1979, de lo que se infiere que el establecimiento de una casilla equivalente requeriría la existencia de un acuerdo similar, acuerdo que excede con mucho del ámbito competencial de dicho Ministerio, incluso del de la Administración General del Estado y sobre lo que obviamente no cabe entrar en su análisis por exceder de forma evidente del ámbito de las presentes actuaciones.

SEGUNDO : En primer lugar la parte recurrente afirma que la petición hecha por la parte actora, se basa en lo dispuesto en el artículo 53.2 de la C.E . en concordancia con el artículo 12 de la Ley 4/2001 reguladora del derecho de petición, y sostiene, que aun cuando la resolución impugnada argumenta que la resolución de dicha cuestión excede con mucho de las competencias de la Administración tributaria, no contiene ningún argumento de fáctico ni jurídico que justifique la grave limitación a los derechos de quienes practican el culto religioso evangélico o protestante; y declina conocer del fondo del asunto, pues estima que la casilla tributaria reservada a la Iglesia católica tiene como fundamento el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos económicos de fecha 3 de enero de 1979, pero olvida que la FEREDE, también es titular de acuerdo suscrito con el Estado Español por medio de la Ley 24/1992 de 10 de noviembre por la que se aprueba el acuerdo de cooperación del Estado con la FEREDE, es decir, que las entidades religiosas adscritas a dicha Federación de Confesión Evangélica o Protestante, también han establecido acuerdos con el Estado,...

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