SAP Almería 211/2008, 12 de Diciembre de 2008

PonenteJESUS MARTINEZ ABAD
ECLIES:APAL:2008:1315
Número de Recurso76/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución211/2008
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 211/08

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

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En la Ciudad de Almería a Doce de Diciembre de dos mil ocho.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 76/08, los autos de Juicio Ordinario sobre Tercería de Mejor Derecho procedentes del Juzgado de 1ª Instancia número Dos de Almería, seguidos con el número 982/06, entre partes, de una como tercerista-apelante, "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A." representada por el Procurador D. Juan García Torres y dirigida por el Letrado D. Mariano Pardo Espejel, y de otra como ejecutantes-apelados, D. Luis y Dª. Rebeca, representado el primero por el Procurador D. José Luis Soler Meca y dirigido por el Letrado D. Jesus Marín Durbán García y, la segunda, representada por el primero por la Procuradora Dª. Noelia Guirado Almécija y dirigida por el Letrado D. Francisco Moya Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 17 de Julio de 2007 cuyo Fallo dispone: "Que desestimando la excepción de Defecto Legal en el modo de proponer la demanda, así como desestimando la demanda de tercería de mejor derecho formulada por el Procurador Sr. García Torres en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. frente a D. Luis Y DÑA. Rebeca, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos en su contra deducidos y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

TERCERO

Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte tercerista se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para Deliberación, Votación y Fallo el día 1 de Diciembre de 2008, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia por la que revoque la de primera instancia, dictando una nueva por la que se decrete el mejor derecho de su representada en la forma indiada en el suplico de la demanda. Las partes ejecutantes- apeladas en sus respectivos escritos de oposición al recurso solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la entidad apelante. CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando las pretensiones actoras, rechaza el mejor derecho de la tercerista -frente al que ostentan los ejecutantes demandados- para el cobro de los intereses moratorios devengados por el préstamo con garantía hipotecaria otorgado a los deudores y que no pudo recuperar en el procedimiento de ejecución hipotecaria anteriormente promovido por la entidad bancaria tercerista, interpone ésta última recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se declare el mejor derecho a percibir su crédito, salvo la previsión contenida en el art. 620.2 de la LEC, con cargo a los bienes embargados al deudor en el juicio ejecutivo nº 201/87 de que trae causa la presente tercería, discrepando del razonamiento expuesto por la Juzgadora "a quo" para rechazar la preferencia crediticia solicitada al ser la liquidación de intereses presentada por la actora de fecha posterior (27-2-95) a la póliza de préstamo de 28-11-1986 a que se contrae el referido ejecutivo, obviando que el título de crédito esgrimido por la tercerista es una póliza de préstamo otorgada el 17-6-1986 y, por tanto, cronológicamente anterior al préstamo en que subrogaron los ahora demandados.

Las partes ejecutantes apeladas, en trámite de oposición al recurso, solicitaron la confirmación de la sentencia combatida.

SEGUNDO

Para la adecuada resolución de la presente controversia hay que partir, como premisa fundamental, que una obligación dineraria no se extingue cuando el pago no es íntegro y completo como exige el artículo 1157 del Código Civil, y no habiéndose cobrado en el anterior procedimiento judicial sumario los intereses de demora devengados desde el cierre por vencimiento anticipado del préstamo, considera la...

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